REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.908-11
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MARÍA NUÑES y OMAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.309.514 y V- 13.701.885, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AGÚERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.960.318 y domiciliada en el sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, casa N° 12, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DAWAHER, ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.898, 29.849 y 53.779.
.I.
Comienza la presente Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por los accionantes en fecha 24 de Noviembre de 2.010, y a través del cual alegaron, que eran propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encontraba construida, constante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts2) ubicada en el sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, casa N° 12 de la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que era o fue de Victoria Velásquez, en 21,00 mts lineales; Sur: con inmueble que fue o era de Yolanda Vásquez, en 21 metros lineales; Este: con Terreno Municipal, en 24,00 metros lineales; y Oeste: con la calle Pasaje Alcabala, que era su frente, en 24 metros lineales. Según se desprendió de Documento Autenticado por Ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 53 del Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 06 de Julio de 2.009 registrado bajo N° 31, Folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer (3er) Trimestre del año 2.009, del cual acompañó en copia fotostática marcada “A”. De igual manera por medio de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del año 2.009, inserto bajo el N° 27, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, suscribieron Contrato de Opción Compra-Venta, con la Demandada, cuya copia fotostática acompañó marcado “B”.
Siguieron narrando los accionantes que en dicho Contrato en la Cláusula Tercera, establecieron que le precio de la venta sería la cantidad de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 87.000,00) de los cuales, en ese acto les entregó como cuota inicial para garantizar la negociación pactada, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) comprometiéndose la demandada (oferida), a cancelar la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) el 15 de Noviembre de 2.009, y el 15 de Diciembre la cantidad restante, es decir, Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) en la Cláusula Tercera, Establecieron que la Duración de la Opción Compra Venta era de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado contrato. Y que la Oferida recibió la documentación necesaria para que tramitara el documento definitivo de venta. Quedando en posesión del inmueble; pero fue el caso que la demandada no cumplió con el pago de la última cuota, a pesar de haber agotado todos los medios e innumerables gestiones, para que cumpliera con el dicho pago vencido.
La Acción fue fundamentada en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: 1.159, 1.160, 1.167.
Por último fue por la que acudió a demandar como en efecto lo hizo, para que convinieran a fuera condenado a lo siguiente: Primero: Declararía resuelto o disuelto el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico; de fecha 30 de Octubre de 2.009, y les fuera devuelto el inmueble objeto del mencionado contrato. Segundo: al pago de las costas procesales.
Estimó la acción en la cantidad de Veinte Siete Mil (Bs. 27.000,00), o su equivalente estimado en 415,38 Unidades Tributarias a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) cada una.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, el Tribunal de la causa Admitió dicha demanda, ordenó se citara a la accionada a los fines de que comparecieran al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para que dieran contestación a la referida demanda.
En fecha 17 de Enero de 2.011, el Co-Apoderado de la Parte Accionada, presentó su escrito de pruebas en la manera siguiente: promovió las siguientes documentales constituidas por planillas de depósitos Nros. 400496712 y 491032711, que acompañó a este escrito “A” y “B”, por cuanto era falso de toda falsedad que su representada había incumplido con las condiciones de pago acordadas en el documento Opción de Compra Venta celebrado con los demandantes, en virtud de que ella había realizado los pagos de la siguiente manera: a la firma de la opción pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el 15 de Noviembre de 2.009 realizo el depósito en bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), en efectivo en la Institución Financiera Banesco, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la cuenta de ahorro con código cuenta cliente N° 01340466604662160615, a nombre de la ciudadana Ana María Núñez, en fecha 15 de Noviembre de 2.009, posteriormente el 11 de Febrero de 2.010 realizó otro deposito también en la cuenta antes indicada perteneciente a la misma titular, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), correspondiendo a este monto al pagó de la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) que le correspondió cancelar el día 15 de diciembre de 2.009pero por inconvenientes económicos que se le presentaron debido a que no le realizaron el pago de un inmueble de su propiedad que había vendido para poder adquirir el inmueble objeto de la acción, asimismo, alegó que sin embargo los demandantes conocían de esa situación, a quienes la hija de su representada los había llamado por vía telefónica para comunicárselos, que en cuanto tuvieran cierta cantidad les depositarían, con lo que estuvieron de acuerdo, luego el 09 de febrero del 2.010, una vez más su hija les llamó y les manifestó que su mama (Parte Demandada) que solo tenía la cantidad de Bolívares Trece Mil (Bs. 13.000,00), para depositarles, dando los Demandantes respuesta afirmativa por lo que procedió la Accionada a depositar el monto antes mencionado. En cuanto al monto restante de Catorce Mil (Bs. 14.000,00), su patrocinante le comunico a los accionantes vía telefónica y que el mismo lo haría efectivo una vez que se firmará el documento definitivo de compra venta por ante el registro. Dado que los demandantes habían incumplido el presente contrato de Opción Compra Venta en sus Cláusulas Segunda y Sexta. De igual forma solicito que el tribunal de la causa oficiara a la Institución Financiera Banesco, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de informe sobre los hechos contenidos en la cuenta de ahorros código cuenta cliente N° 01340466604662160615, a nombre de la ciudadana Ana María Núñez, sobre depósitos efectuados por la ciudadana ORDALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ en fechas 15 de Noviembre de 2.009 y 11 de Febrero del 2.010, de las cantidades antes mencionadas. El objeto de la misma fue probar que la demandada, había cumplido con la obligación contraída con un monto de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00) y solamente y solo habían retenido la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00).
En fecha 18 de Enero de 2.011, el Apoderado Judicial de la Actora, estando dentro del lapso probatorio promovió las siguientes: promovió, reprodujo he hizo valer a favor de sus representados, el merito que a su favor se desprendió de los autos, especialmente, el contenido de los documentos acompañados en el escrito libelar, los cuales ratificó y opuso en este acto a la demanda: 1.- Documento autenticado por Ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.006; marcado “A” en el escrito libelar; asi como también el documento Autenticado por la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.009; marcado “B” en el escrito libelar. Asimismo, alegó que a pesar de que fueron acompañados en copias fotostática simple, pero aún así debía tenérseles como fidedignos, ya que en la oportunidad correspondiente (contestación a la demanda), no fueron impugnados por la demandada, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal A-quo en fecha 19 de Enero de 2.011, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los mismos fueron Admitidos, y en cuanto a la promovida por la Accionada se ordenó oficiar a la Institución Financiera Banesco, sucursal de San Juan de los Morros.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 2.011 y declaró lo siguiente: Con Lugar la pretensión de Resolución De Contrato De Opción Compra Venta, y en consecuencia deberá devolver el inmueble ya antes descrito. Así como también, se condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 25 de Febrero de 2.011; fijando el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Febrero de 2.011, que declara con lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta propuesta por los actores.
En efecto, señalan éstos, que en fecha 30 de Octubre de 2.009, suscribieron documento autenticado por la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó inserto bajo el N° 27, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para con la demandada, a través de la cual, se le otorgaba a ésta la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encontraba construida, constante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts2) ubicada en el sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, casa N° 12 de la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que era o fue de Victoria Velásquez, en 21,00 mts lineales; Sur: con inmueble que fue o era de Yolanda Vásquez, en 21 metros lineales; Este: con Terreno Municipal, en 24,00 metros lineales; y Oeste: con la calle Pasaje Alcabala, que era su frente, en 24 metros lineales. Según se desprendió de Documento Autenticado por Ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 53 del Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 06 de Julio de 2.009 registrado bajo N° 31, Folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer (3er) Trimestre del año 2.009.
Ahora bien, en la Cláusula Tercera de dicho contrato, -expresa la actora-establecieron el precio de la venta de dicho inmueble por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), recibiendo ésta (actora) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Comprometiéndose la demandada – oferida a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el 15 de Noviembre de 2.009 y, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), el 15 de Diciembre de ese mismo año. Opción esta que duraría Sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado contrato, expresando además, que la accionada-oferida no cumplió con el pago de la cuota por el monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) para la fecha del 15 de Diciembre de 2.009, por lo cual, solicita muy respetuosamente se declare resuelto el contrato de opción de compra-venta y se le devuelva el inmueble objeto del mencionado contrato.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandada señala que al momento de la firma entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y que el 15 de Noviembre de 2.009, realizó depósitos por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); siendo que, según expresa: “…posteriormente el 11 de Febrero de 2.010, realizó otro depósito también en la cuenta antes indicada perteneciente a la misma titular, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), correspondiente a este monto al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) que le correspondía cancelar el 15 de Diciembre de 2.009, pero por inconvenientes económicos que se le presentaron debido a que no le realizaron el pago de un inmueble de su propiedad…”.
Ante tal trabazón de la litis observa esta Superioridad que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, dicho artículo, en concatenación con el supra citado 1.264 del Código Civil, establece en el sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación. Debiendo destacarse, para cerrar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establecido lo anterior bajando a los autos, observa esta Superioridad que en el caso sub lite, consta copia simple del instrumento privado reconocido por las partes otorgados por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 30 de octubre de 2.009, el cual quedo anotado bajo el N° 27, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende la existencia del contrato de opción de compra-venta y donde efectivamente los actores oferentes recibieron en ese momento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además, para el 15 de Noviembre de 2.009, recibieron la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), quedando la oferida-demandada obligada o comprometida para entregar, el 15 de diciembre de 2.009, la cantidad restante, es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) como última parte del precio de la negociación de un total de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00). Tal instrumental se valora plenamente, al no ser impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida con valor de tarifa legal de plena prueba.
De la misma manera constan a los folios 25 y 26, depósitos bancarios. El primero de ellos signado bajo el N° 496712, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el segundo de ellos signado bajo el N° 491032711, por un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).
En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio de prueba que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica.
En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia Prueba de los Informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscrito por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponden con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir, no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general lo cual debe concatenarse con el resultado de la mecánica probatoria de los informes de pruebas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, a través del cual, la entidad Bancaria Banesco, Banca Universal informa al ente jurisdiccional A-Quo, que efectivamente se hicieron dichos depósitos en fecha 16 de Noviembre de 2.009, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el segundo en fecha 11 de Febrero de 2.010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). De allí puede observarse que la parte demandada y oferida en el presente proceso no cumplió el contrato en forma debida, específicamente, lo relativo a la cláusula tercera, pues no consignó la cantidad restante de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) en fecha 15 de Diciembre de 2.009, como le correspondía por lo cual, se valora dicha mecánica probatoria de los informes, a través de la sana critica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la accionada.-oferida trató de cumplir parcialmente el pago de los VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), al depositar un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) en fecha 11 de febrero de 2.010, es decir, que en primer lugar no realizó el pago en la fecha debida y, en segundo lugar, la cantidad consignada en una fecha posterior, tampoco representas el monto exacto que debió haber cumplido en la oportunidad fijada contractualmente, derivándose así de ello, que la oferida no cumplió el contrato conforme estaba pautado, así pues, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos se observa claramente que la parte oferida no cumplió con el pago relativo a la cantidad de 27.000,00 para el día 15 de Diciembre de 2.009, tal cual había sido pactado, y no habiendo cumplido a su vez, mal podría señalar, como lo establece en su perentoria contestación que los actores no otorgaron el documento, pues es evidente, que éstos no podían otorgarlo ya que el demandado-oferido no cumplió con su obligación en los términos fijados por el contrato.
Desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurre en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya…”, o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: “… la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación…”. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado de cancelar las obligaciones a que se sometió, siendo evidente para este juzgador que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada, y así se establece. De la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al oferido las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que fueron depositados por la demandada el 15 de Noviembre de 2.009; la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) depositados el 11 de Febrero de 2.010, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al cual debe descontársele el 10%, según la Cláusula Quinta, al haber surgido un incumplimiento por parte del oferido y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del año 2.009, inserto bajo el N° 27, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria e intentada por la parte actora, Ciudadanos ANA MARÍA NUÑES y OMAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.309.514 y V- 13.701.885, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadana ODALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.960.318 y domiciliada en el sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, casa N° 12, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico; sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encontraba construida, constante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts2) ubicada en el sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, casa N° 12 de la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que era o fue de Victoria Velásquez, en 21,00 mts lineales; Sur: con inmueble que fue o era de Yolanda Vásquez, en 21 metros lineales; Este: con Terreno Municipal, en 24,00 metros lineales; y Oeste: con la calle Pasaje Alcabala, que era su frente, en 24 metros lineales. Según se desprendió de Documento Autenticado por Ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 53 del Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 06 de Julio de 2.009 registrado bajo N° 31, Folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer (3er) Trimestre del año 2.009. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada, en relación a la omisión de la recurrida del efecto de la Resolución Contractual, vale decir, el hecho de que el actor debe devolver a la demandada las cantidades recibidas en fecha 15 de Noviembre de 2.009, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); en fecha 11 de Febrero de 2.010 por un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) recibida en el momento de la firma del documento de opción de compra-venta, pudiendo deducir de éste último monto el 10%, por concepto de daños y perjuicios, tal cual lo establece la cláusula Quinta del referido contrato. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Febrero de 2.011, al no extenderse a establecer los efectos mismos de la resolución declarada con lugar y así se establece. Se ordena la entrega material del inmueble a favor de los actores, a partir del momento en que cese la restricción temporal que abarca todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva, librada por la Comisión Judicial en sesión ordinaria del 14 de Enero de 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total del recurso, no hay expresas condenatoria en relación a las Costas recursivas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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