REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.913-11.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.274.895, y domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ Y YUNAIRIS ORTIZ SOTOMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 156.736 y 156.734.
PARTE DEMANDADA: TRANAPORTE HEREDIO CASTILLA C.A. (TRANHERCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de Enero de 2.002, Tomo 4-A, Nro. 47.
.I.
NARRATIVA

Llegada las copias certificadas a esta Superioridad, contentiva de solicitud de Regulación de Competencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares solicitada por el Abogado Miguel Antonio Ledon, en fecha 28 de Febrero de 2.011, en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recuso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; de fecha 24 de Febrero de 2.011, donde se declara incompetente para conocer por juicio ordinario de una acción de cobro de bolívares, fundamentada en una cambial.
Ante tal circunstancia observa esta Superioridad que la recurrida pretende darle un mayor énfasis al hecho de que el presente procedimiento se sustancia por el juicio ordinario y no por el intimatorio, monitorio o inyucticio del artículo 640 Código de Procedimiento Civil, para darle así, mayor trascendencia a la competencia ordinaria establecida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Siendo allí, donde yerra la recurrida.
En efecto, el tipo de procedimiento que se siga, es decir, el ordinario o el contencioso especial, no determina la forma de delimitar la competencia a los fines del cobro de una letra de cambio, pues para eso, tal instrumental es regulada por el ordenamiento mercantil, específicamente el artículo 410.5 que señala el deber de establecerse o indicarse el lugar donde debe hacerse el pago y a falta de esa indicación, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste (artículo 411, tercera parte del Código de Comercio). La importancia de que el lugar del pago esté perfectamente determinada en la letra es que sólo a los Tribunales con jurisdicción en ese lugar puede ocurrir el tenedor legitimo a ejercer sus acciones que deriven de la cambial. El mismo rigor cambiario impone que esta circunstancia sea conocida por los obligados para que éstos sepan que se someten a la jurisdicción de los tribunales de ese lugar.
En este orden de ideas tenemos que el presente procedimiento es de carácter mercantil, se rige por lo señalado en el Código de Comercio y salvo en caso de excepción y en lo no previsto en éste, se aplica el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el caso sub iudice son aplicables las normas contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y siendo que, para la competencia por el territorio la acción cambiaria prevista en el Código de Comercio debe ser ejercido ante la circunscripción territorial que señala la propia letra, en nada modifica o varía la situación a los fines de la competencia por el territorio el de que, como en el caso sub lite- el domicilio de la demandada sea uno distinto al que aparece al lado del nombre de la aceptante, y del lugar de donde se emitieron las letras.
Así lo ha explicado la Jurisprudencia de la alta Sala de Casación Civil desde Sentencia del 08 de Agosto de 1.984 (A. Alfaro contra R. A. U.D). Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXXXVII. Pág. 447, donde se expresó: “Cuando el Tribunal de la instancia estableció el Tribunal de Comercio Competente era donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía , sin entrar ha considerar que en la acción cambiaria de cobro contra el librado aceptante se libró titulo donde al lado del nombre del librador se estableció el lugar: “Valencia” dejo de aplicar el artículo 411 del Código de Comercio, pues el actor carecía del derecho de elegir al Juez competente para el ejercicio de la acción cambiaria, e hizo además la recurrida una mala aplicación del artículo 1.094 del Código de Comercio, ya que ha de tenerse como juez competente el del lugar designado al lado del nombre del librado aceptante…”.
Siendo que, la Competencia Territorial del Tribunal, bien sea para el Procedimiento Ordinario o del Contencioso Especial, deviene del LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE (Artículo 410, Ord 5° del Código de Comercio).
Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago y, en el supuesto de que éste no sea efectuado, en qué lugar debe realizar los actos conservativos de sus derechos (Protesto, Resaca, Competencia, Demanda).
Es así, como en la letra de cambio, debe indicarse el lugar donde el pago debe efectuarse (art. 410, Ord 5° ibidem) y a falta de esa indicación especial, se reputa como lugar del pago, y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (Art 411, tercer aparte del Código de Comercio). El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a el “lugar”, como: el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea; en consecuencia el lugar del pago y de competencia del Tribunal para el ejercicio de la acción cambial, bien sea por intimación, debe ser el domicilio para el pago de la letra.
En efecto, el Reglamento de la Haya de 1.912, artículo 2°, aparte segundo, establece que a falta de indicación especial, el lugar expresado al lado del nombre del girado se considerará ser el lugar del pago, y al mismo tiempo el domicilio del girado. Por su parte, el artículo 2, aparte primero de la Ley Uniforme de Ginebra, expresa que a falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa ser el lugar del pago y, al mismo tiempo, el lugar del domicilio del librado. Creemos que el legislador lo que ha querido es, sencillamente, acordar este dispositivo con el contenido del artículo 1.094 del Código de Comercio, que atribuye al demandante la facultad de proponer su demanda ante el tribunal del domicilio del demandado, y con lo dispuesto en el artículo 1.925, in fine, del Código Civil, que preceptúa como norma general que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, estableciéndo, por un lado, que a falta de indicación especial será lugar de pago el que se designa al lado del nombre del librado, y, por el otro, que en ese mismo lugar se podrá intentar la acción respectiva.
Es así, conforme al principio de la Literalidad de la cambial, que establece que los derechos del poseedor se rigen, sea en la cuantía, competencia, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.
Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos de prueba que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí sólo.
De manera que según el principio “secumdum escriturae”, el deudor no puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir la escritura: “Quo non est in titulo no est in mundo”.
Siendo así, y constando el lugar de pago en la Cambial anexa al escrito libelar, donde se expresa, al lado del nombre del librado:
“Calabozo, Estado Guárico.”
Ese, debe ser el domicilio del librado a todos los efectos relacionados con la cambial. De manera que mal podía la excepcionada aportar elementos extraños a la letra, pues tales probanzas o alegatos son extrañas a la misma y ésta debe bastarse por sí sola, siendo que en ella, consta el domicilio del librado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, pues las obligaciones y demás elementos de la cambial se prueban con el título mismo, no siendo posible acreditar elementos distintos de los que constan en autos con otros medios de prueba que no sean las propias cambiales y así, se decide. Debiendo establecerse que en un procedimiento, bien sea ordinario, o por intimación, monitorio o inyucticio, el domicilio del deudor, es el establecido como lugar de pago, si se trata de Instrumentales Cambiarios, pues se aplica preferentemente las normas especiales del Código de Comercio que rigen para tales títulos valores y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Regulación de la Competencia interpuesta por la parte actora Ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.274.895, y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 24 de Febrero de 2.011. En consecuencia de REVOCA la recurrida, y se declara Competente por el territorio, a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.011. Año 200 de la independencia y 152 de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-