REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
200º Y 152º
Llegan los autos a esta Superioridad, contentivo del cuaderno de medidas producto del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Marzo de 2.011, en el proceso que por Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social, sigue la actora Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en contra de ANA MARIA DE CATERINO, ANTONIO ERASMO CATERINO, MAURICIO CATERINO Y RICARDO CATERINO.
Ahora bien, remitidos los autos a esta Superioridad, corresponde a esta Alzada escudriñar su competencia, desde el punto de vista Constitucional y desde el punto de vista legal, en relación al contenido normativo del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo artículo 23 establece:
“El Juez de primera instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en Segunda Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”.
Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, la competencia por la materia, especialmente para conocer de las apelaciones en relación a la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social.
Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”.
Siendo ello así, nuestra propia Constitución en su Artículo 49.4, señala que:
“…toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
El Principio del Juez Natural, tiene relación con el Principio Constitucional del Acceso a la Jurisdicción, que supone no solamente la posibilidad de formular la pretensión ante un Órgano Jurisdiccional, sino, que el proceso se decida por el Juez Predeterminado, establecido por la Ley. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, cualidades éstas, consagradas también en el artículo 6 del Convenio de Roma; en el artículo 14 del Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos.
A tal efecto, siguiendo la Doctrina Española más excelsa, el Juez Natural, o el Juez determinado por la Ley, significa el Juez competente en virtud de normas adjetivas, como sería la establecida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Desde el punto de vista material, puede decirse que la expresión: “Juez Natural”, contiene por una parte, una referencia orgánica, alusiva a la preconstitución del órgano, a la preatribución de jurisdicción y ala predistribución de la competencia, y tiene su origen en el artículo 17 de la Ley de la Revolución francesa sobre el Ordenamiento Judicial del 24 de Agosto de 1.790, según la cual: “El Orden Constitucional de la jurisdicción no podrá ser perturbado, ni los justiciables distraídos del propio Juez Natural, determinado por la Ley.” Por lo tanto, siendo el Juez determinado por la Ley para conocer de las apelaciones en materia de expropiación por causa de Utilidad Pública la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 23 Supra Citado, es necesaria declarar la incompetencia por la materia del presente Juzgado Superior y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la apelación en relación de un juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social intentado por el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, en contra de ANA MARIA DE CATERINO, ANTONIO ERASMO CATERINO, MAURICIO CATERINO Y RICARDO CATERINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a quien se ordena remitir el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso para la Regulación de la Competencia, y así se establece. Remítase copia del presente fallo a la Instancia A-Quo.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV/sc.-