REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 152º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 6.874-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.798.712 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 13.867 y 30.300.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE WLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.917.185 y 9.922.052 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 22.550.
.I.
NARRATIVA
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 18 de Febrero de 2.008, presentado por los endosatarios legítimos para el Cobro del Ciudadano Actor; quienes exponen: tal como se evidencia de la letra de cambio anexa a la presente acción, el Ciudadano Demandado domiciliado en la calle camaleones N° 134 de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; quien le debe a su endosante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), los cuales se obligó a pagárselos el día Treinta y Uno (31) Octubre de Dos Mil Siete, instrumento éste que no canceló en la fecha pautada, es decir, se encuentra vencido el término para el pago de la letra, sin aviso y sin protesto, todas las diligencias extrajudiciales y amistosas han sido nugatorias, acudieron ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacen por el procedimiento de Intimación y la Acción Cambiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 456 y 457 del Código de Comercio Venezolano a los Ciudadanos Demandados en su condición de avalistas, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), monto del instrumento bancario (Letra de Cambio). Segundo: Los intereses moratorios calculados al Cinco (5%) anual desde el 31-10-2007 al 17-01-2008, los cuales suman la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58,50). Tercero: Los intereses Moratorios calculados al (5%) anual desde el 17-01-2008 hasta la total culminación del siguiente proceso de intimación al pago. Cuarto: Según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del presente juicio, que deben ser pagados por el intimado. Quinto: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios de Abogados, en una cantidad, que no exceda del 25% del valor de la demanda. Sexto: De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal decretara una Medida de Embargo sobre la Firma Personal “INVERSIONES WLADIMIR”, ubicado en la calle Las Garzas c/c Calle Camaleones, de ésta Ciudad inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 24, Tomo 7-B, del 2006, en fecha 19 de Julio de 2006, expediente N° G-534, propiedad de la avalista, Ciudadana MARIA HERMINIA VALERA, por responder personalmente con ese Registro. Admitida la acción en fecha 22 de Febrero de 2008, se ordenó la intimación de los Demandados para que cancelaran las sumas antes mencionada por la Parte Actora.
En fecha 14 de Abril de 2008, los Demandados hicieron formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29 de Abril de 2008, los Demandados plantearon la Reconvención contra el Actor para que le devuelva a los Accionados la Letra de Cambio consignada en la presente Causa, producto de un contrato de arrendamiento establecido entre las partes.
En fecha 28 de Mayo de 2008, los Demandantes Reconvenidos contestaron dicha Reconvención, en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ejusdem, por adolecer esta reconvención de la falta de todos los requisitos de forma exigidos por la Ley. No cumplió con lo exigido en la norma, por versar sobre un objeto diferente al del juicio principal, se ha violentado la última parte del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. El Instrumento Cambiario, objeto principal de la demanda por intimación es autónomo literal, no causado. El reconvincente demandado, alega hechos nuevos que no constan en autos, ha buscado figurar una realidad jurídica inexistente con una consignación de un contrato de arrendamiento y su revocatoria, donde en la cláusula Décima Segunda del contrato consignado, no se hace mención alguna de ese instrumento cambiario, para garantizar un depósito. Rechazaron, Negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica para tratar de demostrar que se dio “una combinación fraudulenta, artículo 425 del Código de Comercio, cuestión totalmente falsa, no tiene asidero jurídico fehaciente en la realidad de la obligación contraída por el demandado reconvincente ni en la transmisión por endoso. Rechazaron, negaron y contradijeron ésta reconvención irrita, improcedente, viciada de toda nulidad, contraria derecho, por infundada, se le esta cercenando el debido proceso y los coloca en un estado de indefensión, sin existir el motivo procesal para hacerlo. Rechazaron, negaron y contradijeron que la Letra de Cambio haya sido emanada del contrato de arrendamiento, por no ser ciertos los argumentos alegados por el demandado-reconviniente, la Letra es Liquida y exigible no oponible las excepciones esgrimidas por el demandado.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la Parte Accionada lo hizo en los siguientes términos: promovió la Letra de Cambio marcada “A”, por no haber sido impugnada, ni desconocida por los intimados; con la cual se persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero y ha quedado demostrado que ellos tienen una obligación pendiente. En cuanto a los documentos promovidos con la contestación de la demanda, los rechazaron por no tener ningún valor probatorio en ésta causa. Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte demandada alegando lo siguiente: invocó para el Juzgador aprecie y valore a favor de sus representados, los planteamientos, actuaciones e instrumentos incorporados a los autos, como la Letra de Cambio que el Accionante reconvenido acompañó con su demanda, Titulo Valor que ésta obligado a devolver o ser condenado a ello por el Tribunal. Promovió Posiciones Juradas al Actor y a la vez al Ciudadano Demandado, todo de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes testimoniales: JUAN ANTONIO DIAZ, EVELIO RAFAEL JIMENEZ y RAFAEL ESTEBAN LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 14.344.378, 8.559.548 y 8.552.256. Promovió e hizo valer los instrumentos que anexó en la contestación-reconvención, marcados con las letras “A” y “B”. Dichas pruebas fueron admitidas por el A Quo en fecha 27 de Junio de 2.008.
En fecha 01 de Julio de 2008, la Parte Actora se opuso a todas las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
En fecha 08 de Julio de 2.008, El A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la demandada, se acordó absolver por la Parte Demandante, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Evacuadas todas las pruebas promovidas por las Partes y llegada la oportunidad para que el A Quo dictamine el mismo declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Parte Demandada, declaró Con Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Actor en contra de los Demandados y en consecuencia condenó a los mismo a pagar las siguientes cantidades: A) La suma de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), monto reclamado en la Letra de Cambio motivo de la Demanda; b) La suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por concepto de Costas calculadas por el Tribunal en 25% del valor de la demanda; c) Los intereses moratorios calculados a la rata del (5%) anual causados a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta el total y definitiva cancelación de la deuda.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Parte Demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a ésta Alzada.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes hicieron uso de ese derecho.
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de Noviembre de 2.010, que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención propuesta.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que el actor solicita la cancelación de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) cuya fecha de vencimiento fue el 31 de Octubre de 2.007, para ser cancelada sin aviso y sin protesto; por lo cual, demanda el pago del capital supra trascrito, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde el 31 de Octubre de 2.007, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, y las costas y costos del proceso.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, efectuada en fecha 29 de Abril de 2.008, el demandado señala que la letra de cambio tiene una relación causal producto de un contrato de arrendamiento entre el actor y el co-accionado JOSE WLADIMIR CAMPOS, pues tal letra sirvió de garantía en la realización de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con instalaciones, equipos, mobiliarios y enseres, todo propiedad del actor, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 13 de Junio de 2.007, anotado bajo el N° 62, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Alegando que a su vez, existe una falta de cualidad e interés del actor por cuanto el contrato de arrendamiento (relación causal) fue disuelto por las partes oponiendo la reconvención contra el actor para que se les devuelva a los demandados la letra de cambio consignada en la presente causa.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide que los recurrentes – excepcionados manifiestan que estamos en presencia de una “Letra de Cambio Causada”; siendo menester por ende escudriñar en primer término si efectivamente la letra se encuentran o no “Causada”.
La letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.
En consecuencia, siendo un título valor el de autos, se desprende en su contenido la existencia de la cláusula: a valor entendido, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa.
En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Sin embargo, a pesar de ello (principio de necesidad, literalidad y autonomía), bajando a los autos debe analizar esta Alzada, a los fines de determinar si, efectivamente nos encontramos en presencia de cambiales “Causadas”.
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil de Don Andrés Bello, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “ … se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato …”. Así, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa de los títulos valores anexos al escrito libelar, como instrumentos fundamentales, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, sin que conste en el contenido de la letra la existencia de alguna señal que denote o desprenda la relación de causalidad.
Cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “ … no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe …”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.
En el caso sub lite, puede observarse de la cambial que corre al folio 13 del presente expediente, la cual es una instrumental privada reconocida por la contraparte, por lo cual adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que la misma fue emitida a valor: “Entendido”, no consta en tal instrumental que la misma tenga una relación causal derivada de un contrato de arrendamiento pues, -se repite-, la causa está en la propia firma del librador, siendo que, la letra de cambio es por esencia una instrumental literal, vale decir, donde el derecho se encuentra incorporado al papel como decía el Maestro Español CESAR VIVANTE y al no constar la existencia de una relación causal, derivada de la propia letra, mal puede pretenderse demandar la existencia de tal relación cuya prueba pretende realizarse a través de instrumentos y testimoniales que se encuentran fuera de la propia cambial.
Siendo ello así, con base a los principios de Literalidad, Autonomía y Necesidad que revisten todas las cambiales, es imposible pretender demostrar la existencia de circunstancias que no consten en la propia letra, la letra se basa así misma, no pudiendo admitirse la instrumental pública relativa a la existencia de una relación arrendaticia y su revocatoria, que corre del folio 34 al folio 38, ambos inclusive, otorgados por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua en fechas 13 de Junio de 2.007 y 19 de Septiembre de ese mismo año, pues no existe en la letra la causalidad necesaria para poder admitir tales instrumentales como probanzas de una supuesta relación causal, debiendo desecharse y así se decide. Se observa igualmente que la parte demandada promovió y evacuó el medio de prueba testimonial, siendo que, dichos testigos pretendieron demostrar que por efecto del depósito del contrato de arrendamiento se libró la cambial de autos, debiendo repetirse, que el medio de prueba testimonial, no es un medio de prueba conducente a los fines de demostrar hechos que no se deriven de la propia literalidad, necesidad y autonomía de la letra de cambio, por lo cual, con testigos sería imposible probar la existencia de una relación causal de una cambial, que no está expresamente mencionada en la propia instrumental, pues como se ha dicho consecuentemente en el propio fallo, en materia de letra de cambio el derecho esta incorporado al papel y no puede probarse ningún elemento distinto a los propios que se encuentran incorporado a la letra, debiendo desecharse el resto de los medios probatorios y así se establece.
En fecha 14 de Agosto del año 2.008, se llevó a cabo la absolución de las posiciones juradas en relación a la parte actora, el cual en la primera pregunta señaló que sí le arrendó al co-accionado WLADIMIR CAMPOS un local comercial; en la segunda pregunta respondió que no es cierto que se haya librado la letra para garantizar el pago del deposito del local arrendado; en la tercera pregunta respondió que ciertamente se había dejado sin efecto el referido contrato de arrendamiento; respondiendo además que sí es cierto que en fecha 19 de Septiembre el demandado le entregó el local arrendado y que no devolvió la letra de cambio al demandado por que esta no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento, ni con el deposito. Como puede observarse las posiciones juradas son un medio de prueba establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio el cual, puede o no producir el efecto de la confesión, vale decir, el que el absolvente utilizando su “Animus Confidendi”, emita una declaración que perjudica a sus intereses y que beneficia la posición procesal de la contraparte.
En el caso sub lite, de las posiciones juradas antes trascritas, no se observa que el absolvente haya incurrido en confesión, pues por el contrario, señaló que la letra de cambio no es producto de la garantía del deposito del contrato de arrendamiento y que no la devolvió porque dicha letra no tiene nada que ver, ni con el arrendamiento, ni con el deposito. Por lo cual, al no existir confesión, deben desecharse tales posiciones por no traer a los autos elementos confesionales y así se establece.
En relación a la reconvención, observa esta Alzada, que lo lógico era que la instancia A-Quo no declarara sin lugar la reconvención, sino inadmisible, en la oportunidad preclusiva que correspondía. En efecto, bajando a los autos se observa que el demandado pretende reconvenir con una excepción en relación a que se le entregue la letra pues como señaló en su contestación perentoria, la letra supuestamente fue librada con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue resuelto entre las partes, hecho éste que no consta de la propia cambial, debiendo distinguirse que una cosa es la reconvención o mutua petición o contra demanda y otra totalmente distinta es la posibilidad que tiene el demandado de oponer en la perentoria contestación excepciones relativas a la pretensión del actor. En el caso sub lite, el demandado-reconviniente confunde lo que es una reconvención pretendiendo utilizar ésta, para oponer una excepción perentoria como sería, la devolución de la cambial.
La Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Para el maestro Zuliano Ángel Francisco Brice (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista Rodríguez Solano, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (Voet, citado por el Dr. Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pag 145). Para Feo (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Debiendo concluir ésta Alzada con la opinión del Maestro Dr. Arminio Borjas (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”. Tal cita se inspira indudablemente, para esta Alzada, en la obra del Procesalista Español JAIME GUASP, quien sostiene a su vez, que la reconvención o mutua petición debe hacerse a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Para el autor Argentino HUGO ALSINA, (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III), al tratar la materia expone: “Puede ocurrir que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se le promuevan tenga a su vez una acción que ejercitar contra el deudor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica…”.
Para esta Alzada, -se repite-, el demandado-reconviniente, confundió una excepción perentoria y pretendió utilizarla como fundamentó para una inexistente reconvención. Así, nuestra Sala de Casación Civil ha expuesto. “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002. Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nº 00-0991).
Tal cual lo ha expresado en el fallo antes citado, el demandado-reconviniente, pretendió reconvenir con base a una excepción que pudiera o no producirse, dependiendo del resultado del presente juicio, sin que, el hecho de que se le devuelva la letra de cambio, pueda considerarse una mutua petición, sino que es, en definitiva, un efecto que se puede producir en los procesos de cobro de bolívares si se demuestra que la letra fue cancelada o se ha dejado sin efecto la relación causal, que no es el caso de autos, por lo cual, el Juez de la Instancia A-Quo erró al admitir y sustanciar la inexistente reconvención, aunado a que, el Juez de la recurrida comete un segundo error procesal cuando condena en costas a la demandada en forma genérica, debiendo aclararse que en los casos de procesos donde existe reconvención, una cosa son las costas del proceso inicial y otra cosa son las costas de la reconvención, lo cual confunde la instancia A-Quo y hace que la apelación del demandado tenga que ser declarada parcialmente con lugar.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares producto de una letra de cambio, intentada por la parte actora Ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.798.712 y de este domicilio, en contra de la excepcionada, Ciudadanos JOSE WLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.917.185 y 9.922.052 y de este domicilio. Se Ordena a los demandados al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades: 1.- La suma del capital de la cambial por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00). 2.- El monto de los intereses calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra (31 de Octubre de 2.007), exclusive hasta el día en que se publica el presente fallo inclusive. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo para establecer el monto de dichos intereses, sobre el capital de la cambial. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada única y exclusivamente en relación a que la recurrida condenó en costas en forma genérica sin discriminar las costas de la acción y las costas de la reconvención. Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, al pretender utilizar una defensa perentoria como base de una mutua petición, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS de la acción principal de cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al ser declarada Inadmisible la reconvención, no hay expresas condenatorias en costas de la mutua petición, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-