REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.894-11
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO LORETO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.713.727, y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA RAMONA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.713.693, domiciliada en la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) de la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.817.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la Parte Actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la ciudadana ALBA RAMONA ROSA SILVA, con motivo de la Apelación realizada por la Parte Demandante Contra auto de fecha 12 de Enero de 2.011, el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., para que los interesados comparecieran ante ese tribunal a una reunión, a fin de que llegaran a un acuerdo en relación a los reparos planteados, de la anterior decisión se formulo Recurso de Apelación por la Parte Accionante.
En fecha 20 de Enero de 2.011, dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de la presente causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 01 de Febrero del corriente, fijándose el Décimo (10°) día despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos; donde ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte actora recurre en el presente juicio de partición, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Enero de 2.011, que fija el 5° día siguiente para que los interesados comparezcan ante el Tribunal a una reunión, a fin de que lleguen a un acuerdo en relación a los reparos planteados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente que: “…la ciudadana jueza subvierte el orden procesal en la presente causa al atender petitorios extemporáneos, vulnerándose el debido proceso…”.
Ante tal circunstancia observa quien aquí decide, que como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ahora bien, dentro del andamiaje procesal de la partición, podemos observar el contenido normativo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdos, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”.
Como puede observarse el Juez A-Quo, lejos de subvertir el procedimiento como expresa la actora-recurrente, lo que hizo, a través del auto del 12 de Enero de 2.011, fue dar cumplimiento bajo el principio de apego normativo al articulo 787 del Código Adjetivo Civil, supra citado, pues de autos consta, que la parte accionada hizo objeciones oponiéndose al informe de partición por lo cual, lo correcto es llamar a las partes y al perito a los fines de que solventen tales diferencias debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el caso sub lite, el acto procesal es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador con la finalidad de dar por terminada cualquier divergencia que en relación al informe del perito hagan las partes; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
Como consecuencia de ello el Tratadista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.003, Pág. 505), nos expresa que la revisión e impugnación de la partición por los interesados puede ser, como en el caso sub lite, por “reparos graves”, es decir, aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, debiendo abrirse la incidencia que ordena el artículo 878 emplazándose a los interesados y al partidor: “…a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes…” .
Para el tratadista TULIO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 2.008. Pág. 457 y siguientes), en caso de reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase conciliatoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, y puede ser objeto del recurso de casación.
El Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Tomo V, Pág. 393), por su parte ha expresado: “…El reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidos, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante la apelación que es admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…”.
Como puede observarse de la opinión sustentada por la totalidad de los autores, supra citados, la Juez del A-Quo, lejos de apartarse de la sustanciación del proceso, dio cumplimiento a la compleja serie de actos que se realizan en el iter adjetivo de partición, para que pueda producirse el efecto al cual están destinados, bajo una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes, el cual cumplió a cabalidad la instancia recurrida, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano ROGELIO LORETO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.713.727, y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, en el juicio de Partición seguido a los autos. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Enero de 2.011, que fija la oportunidad procesal conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la reunión de las partes a los fines de posibilitar un acuerdo sobre los reclamos u observaciones graves realizadas por la demandada al informe pericial y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-