REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 6.895-11
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO LOPÉZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 3.235.316, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA YANETT GAMBOA LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.353.
PARTE DEMANDADA: ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.620.408, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.880.

.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares, producto del Recurso de Apelación Contra Sentencia que Declaró Inadmisible la Reconvención, solicitud hecha ante el Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 02 de Diciembre de 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Demandada APELO sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.010, donde el A quo declaro que era Improcedente la Reconvención, propuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada.
En fecha 03 de Diciembre de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2.011, esta Alzada le dio entrada a la misma y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día despachos siguiente, para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Demandada los presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que el motivo de la reconvención no es otro, que el pago de la obligación, cuando precisamente el actor y, supuesto reconviniente, expresa: “…pero cuya cantidad de deuda total, pagó mi mandante al actor, por medio del ciudadano MARIO SALVADOR DEL CHAMBO VERA, ya identificado, en punto previo de este escrito, quien pagó dicho monto en dos partes, consistentes éstas en las extintas cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), respectivamente, mediante dos (02) cheques originales pagaderos a la orden de LUIS ORLANDO LOPEZ MENDEZ…”; con lo cual, el demandado pretende reconvenir con una excepción en relación al pago de la obligación, debiendo distinguirse que una cosa es la reconvención o mutua petición o contra demanda y otra totalmente distinta es la posibilidad que tiene el demandado de oponer en la perentoria contestación excepciones relativas a la pretensión del actor. En el caso sub lite, el demandado-reconviniente confunde lo que es una reconvención pretendiendo utilizar ésta, para oponer una excepción perentoria como sería, el pago.
La Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Para el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (Voet, citado por el Dr. Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pag 145). Para FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Debiendo concluir ésta Alzada con la opinión del Maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”. Tal cita se inspira indudablemente, para esta Alzada, en la obra del Procesalista Español JAIME GUASP, quien sostiene a su vez, que la reconvención o mutua petición debe hacerse a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Para el autor Argentino HUGO ALSINA, (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III), al tratar la materia expone: “Puede ocurrir que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se le promuevan tenga a su vez una acción que ejercitar contra el deudor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica…”.
Para esta Alzada, -se repite-, el demandado-reconviniente, confundió una excepción perentoria y pretendió utilizarla como fundamento para una inexistente reconvención. Así, nuestra Sala de Casación Civil ha expuesto. “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002. Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nº 00-0991).
Tal cual lo ha expresado en el fallo antes citado, el demandado-reconviniente, pretendió reconvenir con base a una excepción de pago que constituye una defensa perentoria extintiva de la obligación que no puede nunca servir como fundamento de la reconvención o mutua pretensión al ser contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.620.408, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Noviembre de 2.010, que declara inadmisible la reconvención propuesta, aunque con otro razonamiento, al pretender el actor reconvenir con base a una excepción perentoria, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida, se condena al demandado al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


GBV/es.-