REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 6.896-11
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO LOPÉZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 3.235.316, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA YANETT GAMBOA LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.353.
PARTE DEMANDADA: ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.620.408, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.880.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares, producto del Recurso de Apelación Contra Sentencia que Negó el Pedimento de Perención Breve, solicitud hecha ante el Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 10 de Noviembre de 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Demandada APELO de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.010, donde negó la solicitud de Perención Breve de la Instancia, propuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2.011, esta Alzada le dio entrada a la misma y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día despacho siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo la Parte Demandada lo presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte excepcionada y recurrente de autos apela en contra del fallo de la instancia A-Quo, Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Noviembre de 2.010, que declara sin lugar la solicitud de perención efectuada por la excepcionada.
En efecto, esta Alzada observa que el ataque de la recurrente contra el fallo de la recurrida, se genera específicamente por cuanto el accionado considera el acaecimiento de la perención de la instancia ya que, en el caso de la citación personal, una vez librado el auto de intimación en fecha 13 de Abril de 2.010, la citación efectiva de la demandada se efectuó con posterioridad a los treinta (30) días continuos que prevé la ley, sin que en autos conste,- según expresa el accionado-, ninguna actuación diligente de la parte actora, que demuestre el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada real y efectivamente la citación en el lapso perentorio. Tratando de subsumir la perención, la parte recurrente, en el contenido normativo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Alzada en forma por demás reiterada ha establecido que la perención, siguiendo a MATTIROLO (Luigi Matttirolo. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763), es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para CHIOVENDA (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Tomo II. Pág. 427), la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.
Así muestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; ó cuando transcurridos los Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; ó cuando dentro del termino de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tales presupuestos de hecho, específicamente el delatado por el recurrente que apertura la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, no tiene cabida en su presupuesto factico, pues admitida la demanda en fecha 13 de Abril de 2.010, consta a los autos, diligencia de la propia parte actora de fecha 30 de Abril de ese mismo año, donde declara solicitar al Tribunal ordene lo conducente y se habilite los días de Lunes a Domingo, a cualquier hora del día y de la noche y los días feriados en las horas diarias y nocturnas para que se lleve a efecto la citación de la demandada de autos; lo cual proveyó el tribunal de la Causa a través de auto de fecha 03 de Mayo de 2.009, debiendo destacarse que dicha diligencia, como expresamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, goza de una presunción de certeza en relación a la buena fe del diligenciante, - que se presume-, hasta prueba en contrario, de lo cierto de sus dichos por lo cual, con tal actuación interrumpió la perención del artículo 267.1 delatado por el recurrente, en el sentido de que al solicitar la habilitación, debió suministrar al Alguacil los elementos necesarios para el traslado.
Estamos en presencia de una citación, por lo que, las perenciones que pueden generarse serian las relativas a las establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, requisito sine cua nom para que se genere la sanción de perención de la instancia; y, no habiendo transcurrido el lapso de Treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado, en relación al devenir de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del Tribunal los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación, lo cual se cumplió, efectivamente, en fecha 30 de Abril de 2.010, lo cual proveyó el tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo de 2.009, bajo al declaración del propio accionante que goza, se repite, de una presunción de buena fe, por lo cual, esta Alzada recursiva no encuentra los elementos necesarios esgrimidos por el recurrente para declarar la perención de la instancia, debiendo por ende sucumbir el recurso ejercido y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.620.408, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, estableciéndose, que no existe a los autos ninguno de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 02 de Noviembre de 2.010, así se establece.
SEGUNDO: Al ser materia de perención no hay expresas condenatoria en COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,