REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004907
ASUNTO : JP01-P-2010-004907


Imputado: JOSE GREGORIO DE GOUVEIA

Victima: AIDA DEL VALLE QUINTANA DIAZ

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACCION

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.


Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA y JOSE BARRIOS, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de AIDA DEL VALLE QUINTANA DIAZ; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 40 al 45 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JOSÉ GREGORIO DE GOVEIA FIGUEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.369.700, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el 10-08-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión y ocupación obrero, residenciado en el Sector Alto ipare, carretera Nacional vía Oriente frente a la parada de la línea urbana de autobuses, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien expuso a través de su traductor “No voy a declarar, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de AIDA DEL VALLE QUINTANA DIAZ, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: MARCIAL RAMIREZ, DAMIAN FLORES, YOLMI HERNANDEZ, TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Guarico Sub delegación Altagracia de Orituco. 2. Ciudadana: GOUVEIA FIGUERA GRACIA. 3. Expertos: MARCIAL RAMIREZ, TOMAS BARCENAS, YOLMI HERNANDEZ, DRA. NELLYS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Documentales: Experticia de Reconocimiento medico legal Nº 9700-088-0654 y 9700-008-0655, Inspección Técnica Nº 805, 807.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. así se decide:


Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Defensor en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano JOSE GREGORIO DE GOVEIA FIGUEIRA, observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias originando la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de AIDA DEL VALLE QUINTANA DIAZ.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.


Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.

La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO