REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006824
ASUNTO : JP01-P-2010-006824

Acusado: REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó formal acusación contra el ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 52 al 55 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado REINALDO ALFONZO RAMIREZ, quien es venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.884.061, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Camoruquito, Vereda 2, Casa 77. Altagracia de Orituco, hijo de Ana Cristina Peña Quintero (v) y Raimundo Ramírez Ramírez (v), quien expuso: “Yo venia llegando de Caracas y me conseguí con mi primo en la principal y la vereda 1, luego llego una patrulla de la PTJ y nos monto en la patrulla y nos llevaron al comando me quitaron mis pertenencias y nos mostraron unas tres pelotas, y nos dijeron que con este poquito salíamos y ese mismo día le sembraron un poco de droga a otro poco de gente también, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JUAN BRITO a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 07 de febrero del 2011, en tal sentido promueve declaración de la Ciudadana Marguit Chaguan y Damaris Peña, testimoniales esta que son útiles necesarias y pertinentes para la fase de juicio oral, por cuanto la misma tiene conocimiento directo de cómo se produjo la detención del mencionado imputado; se adhiere a las pruebas promovidas por el ministerio publico de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, no obstante se observa que en la acusación fiscal solo fueron promovidos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, lo cual es bien sabido por criterio reiterado por el máximo tribunal de la republica que las mismas no constituyen prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los hechos acusados por la representación fiscal, la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa y para el caso de que mi defendido no se acoja a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la defensa solicita la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: YOLMI HERNANDEZ, DANIEL NOGUERA y SAMUEL PUINCHE, WILLIAM NOGUERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico Sub Delegación de San Juan de los Morros. 2. Expertos: CARMEN JUDITH BALZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico Sub Delegación de San Juan de los Morros. 3. Documentales: acta de inspección suscrita por los funcionarios NOGUERA WILLIAN y SAMUEL PUINCHE, Experticia Química Nº 9700-149-1443, Experticia Toxicologica Nº 9700-149-1442, Acta Policial de fecha 09-12-2010.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. Así se decide:


Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias originando la aplicación de la medida Privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, contra el ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA; Por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.


Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO