REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007219
ASUNTO : JP01-P-2009-007219
Visto el Escrito presentado por la ciudadana KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, del Acusado LUIS ABAD MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.750, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-007219 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al ARRESTO DOMICILIARIO, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a su defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre del 2009, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO solicitando Medida Privativa de Libertad, siendo acordada la solicitud de la defensa en audiencia de presentación y por cuanto fue presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, y celebrada Audiencia Preliminar, acordando el pase a Juicio Oral y Publico es por lo que se NIEGA la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda MANTENER al investigado LUIS ABAD MALUENGA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.750, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de RATIFICAR de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio, vista la consignación de las notificaciones de la Audiencia Preliminar, por la Oficina de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, a favor de su defendido: LUIS ABAD MALUENGA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.750, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
Así mismo se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio, vista la consignación de las notificaciones de la Audiencia Preliminar, por la Oficina de Alguacilazgo.
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO