REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004907
ASUNTO : JP01-P-2010-004907
Visto el Escrito presentado por la ciudadana FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal 72º Penitenciaria a nivel nacional, por el Acusado JOSE GREGORIO DE GOUVEIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.369.700, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-004907 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...Solicito al tribunal celeridad procesal en su causa, que se fije la fecha de la próxima audiencia, solicito un cambio de medida, tal como lo es el arresto domiciliario en la casa de su progenitora por cuanto los funcionarios no lo entienden y se le hace difícil vivir allí en esas condiciones...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal 72º Penitenciaria a nivel nacional, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en Audiencia de Presentación por la naturaleza del delito, aunado a las causas seguidas por otros tribunal de la misma jurisdicción por atentar contra la misma victima quien era su pareja para el momento, se acordara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION solicitando Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, habiendo celebrado Audiencia Preliminar al mismo y ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, es por lo que se considera improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado JOSE GREGORIO DE GOUVEIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.369.70, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal 72º Penitenciaria a nivel nacional, a favor de: JOSE GREGORIO DE GOUVEIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.369.70, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO