REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004927
ASUNTO : JP01-P-2010-004927


Acusado: RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLO

Delito: HURTO AGRAVADO

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los
Hechos.

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA; en representación de la fiscalia 8º del Ministerio Publico, acusó al ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.

La defensa del imputado, a cargo de la Defensora Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena y se haga la revisión de la Medida a los fines de imponerlo de una menos gravosa. Es todo.

El ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLO, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.-

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Testimoniales de los funcionarios actuantes:

Tercero: JULIO MENDEZ y JHOAN RON adscritos la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en Altagracia de Orituco.

Testimoniales de los testigos presénciales:

Cuarto: LAYA PEREZ RAIZA ANDREINA y MARRERO RONDON YINBEL RAMONA.

Testimoniales de los Expertos:

Quinto: Dra. NELLYS MARTINEZ, DAMIAN FLORES, TOMAS BARCENAS adscritos la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en Altagracia de Orituco.


Documentales:

Primero: Reconocimiento legal Nº 9700-088-661.

Segundo: Inspección Técnica Nº 815.

Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.

La defensa; no promovió medios probatorios.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.

A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para el ciudadano PARRA PORTILLA RUBEN ANTONIO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:

Ahora bien, en virtud que el ciudadano PARRA PORTILLA RUBEN ANTONIO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO admitió los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:





Penalidad

En el presente caso el ciudadano PARRA PORTILLA RUBEN ANTONIO admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de HURTO AGRAVADO , que contemplan pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 4°, DEL Ministerio Publico contra el acusado RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA se le condena: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme a la Revisión de la medida solicitada por la defensa acordando las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-

La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. HERMELINDA QUINTERO