REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000743
ASUNTO : JP01-P-2011-000743


Acusado: LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los
Hechos.

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. LEOVALDO UGAS; acusó al ciudadano LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.

La defensa de los imputados, a cargo de la Defensora Abg. ZOLCIREE FLORES, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.

El ciudadano LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.-

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Testimoniales de los funcionarios actuantes:

Tercero: DIAZ JOSE, JESUS HIGUERA, DR FRANKLIN MARTINEZ adscritos la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros.

Testimoniales de la victima:

Cuarto: IRIS JOSEFINA ARREAZA MONROY.

Documentales:

Primero: Reconocimiento legal de fecha 06-01-2009.

Segundo: acta de investigación penal de fecha 06-01-2009.

Tercero: Inspección Técnica de fecha 06-01-2009.

Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.
La defensa; no promovió medios probatorios.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.

A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para el ciudadano LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:

Ahora bien, en virtud que el ciudadano LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA admitió los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso el ciudadano LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que contemplan pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, por cuanto el acusado admitió los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 21°, DEL Ministerio Publico contra el acusado LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado LUZMERY COROMOTO HERRERA SEVILLA se le condena: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir a la victima por si o por terceras personas. CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-

La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. HERMELINDA QUINTERO