REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001335
ASUNTO : JP01-P-2011-001335
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Guarico, en el sentido de que le sea concedida autorización a fin de realizar la práctica de ORDEN DE ALLANAMIENTO para practicar la indicada diligencia de pesquisa en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO PUERTO RICO, CALLE LOS FLORES CON CALLE EL ROBLE, CASA SIN NUMERO SAN JUAN DE LOS MORROS, Estado Guarico, propiedad del Ciudadano apodado como NIXON.
Ahora bien este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Publico acompaña la presente solicitud de orden de Allanamiento con las actas de investigación signadas con el número 12-F16-0128-11, nomenclatura de la fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guarico donde se evidencia los siguientes elementos de investigación:
En fecha 01 de Marzo de 2011, se da orden de inicio en la presente investigación.
En fecha 23 de Febrero del 2011, según Acta Policial suscrita por el funcionario actuante RAUL ANDRES PAEZ donde dejan constancia lo siguiente: “...donde reside un ciudadano de nombre NIXON, el mismo se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cortándose la comunicación...”
Actas de investigación penales de fechas 23-02-2011.
Ahora bien el artículo 210 del código orgánico procesal penal prevé lo siguiente:
ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En el presente caso a juicio de quien aquí decide, existe un cúmulo de elementos de convicción que hasta la presente fecha ha recabado el Ministerio Publico, con la finalidad de esclarecer el hecho punible, mas sin embargo se le hace necesario al representante del Ministerio Publico recabar nuevos elementos de Convicción. Es por lo que este Juzgado con fundamento a lo establecido en los artículos 202, 210 y 211, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir la Orden de Allanamiento y Visita Domiciliaria solicitada, en virtud de presumirse que en dicho inmueble existen elementos de juicio que puedan contribuir al esclarecimiento de la investigación signada con el numero 12-F16-0128-2011 que se adelanta en la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guarico.- cúmplase.-
La juez
YURI RODRIGUEZ
Juez Tercera de Control
La secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La secretaria