REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004026
ASUNTO : JP01-P-2010-004026
Acusado: FREDDY RAFAEL CAMPOS FIGUEROA
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: MIGDALIA JOSEFINA QUINTANA
HERNANDEZ
Delito: VIOLENCIA FISICA
Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. JOSE CHOLLET, presentó formal acusaciones contra el ciudadano PEDRO JOSE NUÑES CEGARRA por el delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de las acusaciones e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las acusaciones y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de las Acusaciones en la que solicita el sobreseimiento de la Acusación presentada por el delito de Violencia Patrimonial de conformidad al articulo 318 ordinal 1º y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en lo que respecta a la Acusación presentada por el delito de violencia física.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, FREDDY CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.725, natural de esta Ciudad, nacido 22-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pariapan, Bloque 10, Apartamento 0002, teléfono 0414-475-53-81, quien expreso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo.
El defensor público; Abg. MAIGUALIDA MORGADO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado y la defensa.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: FREDDY RAFAEL CAMPOS FIGUEROA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Denuncia de la ciudadana QUINTANA HERNANDEZ MIGADALIA JOSEFINA.
Acta policial de fecha 27-09-2009.
Inspección Técnica policial Nº 1820.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la Acusación presentada por el delito de Violencia Patrimonial de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no obtenerse de la investigación elementos de convicción que acredite hecho punible que pueda atribuirse al imputado antes identificado. El delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano FREDDY RAFAEL CAMPOS FIGUEROA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir por si o por terceras personas a la victima. b) Presentación cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano FREDDY RAFAEL CAMPOS FIGUEROA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir por si o por terceras personas a la victima, b) Presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo. 2) Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento del asunto Nº JP01-P-2009-5657, el cual fuese acumulado al presente asunto por cuanto versa sobre el mismo imputado en la que consta Acusación presentada por el delito de Violencia Patrimonial de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no obtenerse de la investigación elementos de convicción que acredite hecho punible que pueda atribuirse al imputado antes identificado, demostrándose efectivamente la existencia del hecho punible de Violencia Física en perjuicio de la victima QUINTANA HERNANDEZ MIGADALIA JOSEFINA, quien fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia. Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO