REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007010
ASUNTO : JP01-P-2010-007010


Acusado: JEILIN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: LAS MISMAS

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. ANGEL MONCADO, presentó formal acusación contra el ciudadano JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al articulo 425 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS, venezolana, Natural Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.066.998, nacido en fecha 30-05-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Camarera, Estado Civil Casada, hija de Omar Ortuño (v) y de Carmen de Torrealba (v), Residenciada en la Urbanización Vista Hermosa Calle 5 Casa Nº 86, teléfono 0412-4505256.

ALINA MERCEDES CARRILLO venezolana, Natural Calabozo, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.168, nacido en fecha 21-09-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camarera, Estado Civil Soltera, hija de Fabián Lozada (f) y de Angelina Carrillo (f), Residenciada en la Urbanización Vista Hermosa Calle Nº 5 Casa S/Nº, Teléfono 0426-3834140.

El defensor público; Abg. MAIGUALIDA MORGADO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Orden de Inicio de la investigación.
Acta de investigaciones penales de fecha 28-12-2010.
Inspección Técnica Nº 2194 de fecha 28-12-2010.
Reconocimiento medico legal Nº 1494, 1492.
Entrevistas a las ciudadanas: INGRID GARCIA HERNANDEZ, LOPEZ SHISLETMAGLEL.

Tercero: El artículo 416 del Código Penal, dispone: “…enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo…, la pena será de arresto un tres a seis meses”

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 425 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, las ciudadanas JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, admitió los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredir a la víctima, Así como también estar atenta al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público contra las ciudadanas JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredir a la víctima, Así como también estar atento al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO