REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE SAN JUAN DE LOS MORROS
Juzgado Tercero en función de Control
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
Asunto Principal: JP01-P-2011-001840
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 22-03-2011, en contra de los imputados ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.352.971, nacido en fecha 14-07-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Radiólogo, hijo de Roger Quintero y Vilmaria Funes, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Prolongación Calle Mene, Casa nº 25, de esta ciudad, cerca de la chicharronera, Teléfono 0246-431-63-92, YANSER CARLOS SANTAELLA, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.026.603, nacido en fecha 02-01-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo Oscarina Santaella y Juan Acosta, Residenciado el Barrio Bicentenario, Calle Principal, casa nº 18, de esta ciudad, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.337.375, nacido en fecha 01-07-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Barbero, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Principal, Casa nº 18, cerca de la venta de gas, hijo Juan Acosta y Oscarina Santaella Teléfono 0412-157-43-73, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.246.132, nacido en fecha 24-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Latinoamericano, casa nº 08, cerca de la venta de gas, hijo Bárbara Carrasquel y Modesto Ramírez, Teléfono 0246-431-63-22, en virtud de la solicitud hecha por la Dra. TIBISAY MENDOZA, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Dra. TIBISAY MENDOZA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 20 de los corrientes, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios SUB- INSPECTOR NIETO YORMAN, CABO SEGUNDO ZERPA EDUARDO, CABO PRIMERO RICARDO ALCALA, CABO SEGUNDO SALDIVIA CARLOS y DISTINGUIDO CARRANZA JESUS, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana del día 20-03-2011, se desplazaban por la calle colon del sector 14 de Marzo y fueron abordados por una pareja donde una ciudadana desesperada les indico que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos donde uno de ellos vestía franela de color morado y otro de franela color blanco y negro y que los mismos lo habían despojado de dos teléfonos celulares marca SAMSUNG uno de color azul y gris, otro de color negro y una cadena cromada y había salido corriendo hasta la calle principal del referido sector donde abordaron un vehiculo marca FIAT UNO de color rojo que lo estaban esperando y que habían emprendido la marcha hacia la avenida Fermín Toro, al percatarse los funcionarios de estar en presencia de un delito de acción publica, se inicia el patrullaje por la calle principal del sector 14 de Marzo donde lograron observar un vehiculo de color rojo marca FIAT que cruzaba la avenida Fermín Toro, procediendo de forma inmediata a interceptar al vehiculo, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales de la Policía del Estado Guarico, indicándole a los ciudadanos que tripulaban en referido vehiculo que se bajaran del automóvil y colocaran las manos sobre el techo del mismo, procediendo a incautarles al efectuar la inspección corporal a los cinco ciudadanos que abordaban el vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que ocultaban evidencias de interés criminalistico dentro de sus vestimentas, adheridos a su cuerpo u ocultos en el vehiculo, donde se logra incautar en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano YANSER CARLOS SANTAELLA un teléfono celular marca Sansum, color azul y Gris, Un teléfono celular marca Nokia, quien vestía una franela de color morado y al ciudadano JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cadena cromada, logrando verificar que los ciudadanos reunían las características suministradas por la victima al igual que los objetos incautados procediendo a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos como imputados conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al traslado de los ciudadanos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para la continuidad de las actuaciones, donde fueron identificados como: ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.352.971, nacido en fecha 14-07-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Radiólogo, hijo de Roger Quintero y Vilmaria Funes, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Prolongación Calle Mene, Casa nº 25, de esta ciudad, cerca de la chicharronera, Teléfono 0246-431-63-92, quien es propietario y conducía el vehiculo marca FIAT modelo UNO EDX 1.3, placas JAC56H, serial carrocería ZFA1460000V028170, serial motor 5084023, año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular YANSER CARLOS SANTAELLA, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.026.603, nacido en fecha 02-01-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo Oscarina Santaella y Juan Acosta, Residenciado el Barrio Bicentenario, Calle Principal, casa nº 18, de esta ciudad, a quien se le incauto un teléfono celular marca Sansum, color azul y Gris, Un teléfono celular marca Nokia JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.337.375, nacido en fecha 01-07-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Barbero, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Principal, Casa nº 18, cerca de la venta de gas, hijo Juan Acosta y Oscarina Santaella Teléfono 0412-157-43-73, un teléfono celular marca Sansum, color azul y Gris, Un teléfono celular marca Motorola, Una cadena cromada de 62 centímetros, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.246.132, nacido en fecha 24-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Latinoamericano, casa nº 08, cerca de la venta de gas, hijo Bárbara Carrasquel y Modesto Ramírez, Teléfono 0246-431-63-22 a quien se le incauto Un teléfono celular, marca LG, serial 003CYUK108630, colores rojo y gris. JESUS MIGUEL MEDINA LOPEZ (menor de edad) quien fue presentado ante el Tribunal especializado en la materia a quien se le incauto sobre la guantera del vehiculo del lado del copiloto UN teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W910, serial CB5A0N1J9M, de colores rojo y gris. Seguidamente fue identificada la victima del presente caso la ciudadana: MILEIDIS ALEXANDRA VEGAS CELIS cuyos datos quedaron a reserva del Ministerio Publico.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a titulo de AUTOR para los ciudadanos YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a titulo de AUTOR para el ciudadano YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20 de los corrientes, siendo las 04:30 horas de la mañana, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR NIETO YORMAN, CABO SEGUNDO ZERPA EDUARDO, CABO PRIMERO RICARDO ALCALA, CABO SEGUNDO SALDIVIA CARLOS y DISTINGUIDO CARRANZA JESUS, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Guarico, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados los primeros señalados como AUTOR YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, constituidos por:
- Acta de Investigación Policial de fecha 20.03.2011, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR NIETO YORMAN, CABO SEGUNDO ZERPA EDUARDO, CABO PRIMERO RICARDO ALCALA, CABO SEGUNDO SALDIVIA CARLOS y DISTINGUIDO CARRANZA JESUS, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana del día 20-03-2011, dándole cumplimiento a lo manifestado por la victima en el sector 14 de Marzo de esta ciudad, iniciándose el patrullaje para la aprehensión de los sujetos responsables del hecho punible, quedando los mismos identificados como ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 07, 08 y sus vueltos del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 20-03-2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de esta ciudad por la ciudadana MILEIDIS ALEXANDRA VEGAS CELIS, quien manifestó que como a las 03:45 horas de la mañana del día 20-03-2011, se encontraba en la entrada de su casa y al estar abriendo se percato de un carro rojo se estaciono en la esquina y se bajaron dos personas y caminaron hacia donde estaba y le exigieron dinero y les manifestó que no tenia, le quitaron dos teléfonos, una cadena de plata y cuando le quitaron la cadena la lesionaron y le quitaron la llave de la casa. (Folio 14 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 20-03-2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de esta ciudad por el ciudadano JOSE JAIME SATIZABAL, quien manifestó que como a un cuarto para las cuatro de la mañana, iba llegando con su novia a la casa de ella ubicada en calle colon de barrio 14 de Marzo y cuando se disponía abrir se dan cuenta que venían dos personas hacia ellos y simulaban como que portaban armas en la cintura y nos pegaron contra la pared y los comenzaron a revisar y a forcejear con su novia, le quitaron la cadena del cuello, dos teléfonos y las llaves y allí la amenazaron con darle un tiro (Folio 15 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 20-03-2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de esta ciudad por el funcionario NIETO YORMAN, quien manifestó que ratifica el contenido del acta suscrita por su persona. (Folio 16 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 20-03-2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de esta ciudad por el funcionario SALDIVIA CARLOS, quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje fueron interceptados por una pareja donde una ciudadana de de forma desesperada le indico que unos ciudadanos le habían despojado de dos teléfonos celulares y una cadena cromada y que los mismos abordaron un vehiculo FIAT UNO de color rojo que los estaba esperando. (Folio 17 del presente asunto)
- Acta de Investigaciones penales de fecha 20-03-2011, suscrita por YILFRE MANZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de San Juan de los Morros. (Folio 26 del presente asunto)
- Inspección Técnica Policial Nº 477, suscrita por los funcionarios AGUDELO JUAN y YILFRE MANZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de San Juan de los Morros. (Folio 27 del presente asunto)
- Avalúo Real Nº 9700-252 de fecha 20-03-2011, suscrita por funcionario AGUDELO JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de San Juan de los Morros. (Folio 28 del presente asunto)
- Reconocimiento Legal Nº 9700-252 de fecha 20-03-2011, suscrita por funcionario AGUDELO JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de San Juan de los Morros. (Folio 30 del presente asunto).
- Inspección Técnica Policial Nº 478, suscrita por funcionario AGUDELO JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de San Juan de los Morros. (Folio 31 del presente asunto)
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
l.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1325, color negro serial 03716327530.
2.- Un teléfono celular marca LG, color rojo y gris, serial 003CYUK108630.
3.- Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W207, color negro y gris, serial SJUG3219AB.
4.- Un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W910, color rojo y gris, serial CB5A0N1J9M.
5.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo E2210L, color negro y azul, serial RPFZ321109V.
6.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-B3310, color azul y gris, serial RPOSB45612D.
7.- Una cadena de 62 centímetros.
8.- Una prenda de vestir elaboradas en fibras textiles de color blanco y negro, marca LOKUAS, TALLA l, con una inscripción en forma vertical donde se lee afrodisíaco.
9.- Una prenda de vestir elaboradas en fibras textiles de color morado, con estampado amarillo azul y anaranjado marca VANS.
10.- Un vehiculo marca FIAT modelo UNO EDX 1.3, placas JAC56H, serial carrocería ZFA1460000V028170, serial motor 5084023, año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA como autores del hecho y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 455 del Código Penal Vigente, asimismo de que los imputados YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA han sido AUTOR y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que los imputados , no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YANSER CARLOS SANTAELLA y JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO a titulo de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ y ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO