REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero en función de Control
San Juan de los Morros, 03 de Marzo de 2011
200° y 151º

ASUNTOPRINCIPAL: JP01-P-2011-001431


Visto el escrito presentado en fecha 03.03.11, por el ciudadano Dr. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“Acudo ante este despacho a los fines de solicitar una medida de protección para mi grupo familiar y mi persona, ya que por esta fiscalia cursa una investigación donde comparezco como denunciante de unas irregularidades atribuidas a unos funcionarios de la Policía del pueblo Guariqueño de aquí de San Juan de los Morros y del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas ya que fui reseñada sin justificación alguna y el funcionario FRANKLIN VELAZQUEZ, me amenazo de darme un tiro a mi o a mi hermano si el iba a reclamar por lo que me esta haciendo, yo tengo miedo de que ciertamente le de un tiro a mi hermano o a mi porque lo denuncie, tengo una niña chiquita y tengo miedo de que le pase algo o mi esposo, el me amenazo públicamente…”


Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales… por la razones antes expuestas, en mi condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicito muy respetuosamente, se sirva acordar las medidas de protección necesarias tales como custodia personal y residencial, así como cualquier otra que a juicio del Tribunal pueda mejor proteger y garantizar la integridad física Ciudadana BARRETO PEÑA DENNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.804.508, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitando que la decisión que recaiga acerca de la medida de protección solicitada, señale expresamente la modalidad, tiempo y cuerpo policial que deba practicar la misma y sea notificada tanto el Despacho que dirijo como la Unidad de Atención a la Victima del Estado Guarico…”


Ahora bien, observa esta Juzgadora que del Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARRETO PEÑA DENNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.508, por ante la sede de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guarico y del Acta de Solicitud de Medida de Protección de esa misma fecha interpuesta ante dicho Despacho Fiscal Superior, y que motivó a la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se desprende que puede existir un evidente temor en contra la integridad física del ciudadano antes mencionado, por la amenazas recibidas, pudiéndose materializar en un riesgo y peligro potencial para la vida del requirente de la presente medida de protección; siendo la obligación del Estado a través de los órganos administradores de justicia la protección de las víctimas de delitos comunes, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la tutela efectiva del derecho a la vida, a la integridad física de las personas, a la propiedad y/o protección de los bienes de las mismas y exigir protección por parte de Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, preceptuado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna; así como garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales en búsqueda del debido amparo a sus derechos, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, visto los hechos anteriormente denunciados, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el Dr. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana BARRETO PEÑA DENNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.508, la cual consistirá en: 1.- CUSTODIA PERSONAL y PATRULLAJE POLICIAL, en el sitio de habitación de referida ciudadana, señalado ut supra, para lo cual se acuerda comisionar a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO GUARICO, a los fines que proceda a designar al o los funcionarios que estime conveniente a los fines que den estricto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. Igualmente, el órgano policial encargado de dar cumplimiento a la presente medida de protección, deberá presentar los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, referido a la actividad desarrollada para el cumplimiento de esta medida de protección. SEGUNDO: La Custodia Personal deberá ser prestada por un funcionario adscrito a dicho cuerpo e igualmente el patrullaje o recorrido deberá ser efectuado por el o los funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo, hasta cubrir las veinticuatro (24) horas del día. Dicha medida se mantendrá por una lapso de dos (2) meses a partir de la presente fecha, oportunidad en la cual se determinará si se prorroga o no la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana BARRETO PEÑA DENNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.508, la cual consistirá en: 1.- CUSTODIA PERSONAL y PATRULLAJE, en el sitio de habitación de referida ciudadana, DATOS QUE DEBERA SER APORTADO POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO QUIEN SE RESERVO EL DERECHO DE SUMINISTRAR SU DOMICILIO POR LA CUALIDAD DE VICTIMA, para lo cual se acuerda comisionar GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines que proceda a designar al o los funcionarios que estime conveniente a los fines que den estricto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. Igualmente, el órgano policial encargado de dar cumplimiento a la presente medida de protección, deberá presentar los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, referido a la actividad desarrollada para el cumplimiento de esta medida de protección. SEGUNDO: La Custodia Personal deberá ser prestada por un funcionario adscrito a dicho cuerpo policial e igualmente el patrullaje o recorrido deberá ser efectuado por el o los funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo, hasta cubrir las veinticuatro (24) horas del día. Dicha medida se mantendrá por una lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha, oportunidad en la cual se determinará si se prorroga o no la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales.

Ofíciese al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, al JEFE DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Guarico y a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO GUARICO, participándole lo aquí decidido. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN HERNANDEZ

Regístrese, publíquese, diriarícese, ofíciese, notifíquese, y déjese copia de la misma.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN HERNANDEZ