REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE SAN JUAN DE LOS MORROS
Juzgado Tercero en función de Control
San Juan de los Morros, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001945
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 27-03-2011, en contra de los imputados PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 35 años de edad, nacido el 09/07/1975, de ocupación taxista, titular de la cedula de identidad Nº 12.302.789, residenciado en Ocumare del Tuy, calle Medina Angarita, casa Nº 77, cerca de la Panadería la Curva, teléfono 04140286485, hijo de GRACIELA MONTILLA (V) y de PEDRO JOSE (V), JOAN ANTONIO CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, nacido el 15/08/1986, de ocupación ZAPATERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.215, residenciado en Ocumare del Tuy, primera calle principal de Marale, casa 45, color azul, cerca de la Bodega de Alfonso, hijo de ELOIZA CASTRO (V) y de JUAN CORRALES (V), MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, nacido el 29/04/1986, de ocupación maquiladora, titular de la cedula de identidad Nº 17.225.653, residenciado en Ocumare del Tuy, primera calle principal de Marale, casa sin numero, color mostaza, al frente de la Bodega de Alfonso, teléfono 04142759802, hija de MIRLA DE PEREZ (V) y FERNANDO PEREZ (V), en virtud de la solicitud hecha por Dr. LEOVALDO UGAS, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público Dr. LEOVALDO UGAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 25 de los corrientes, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios DETECTITE MIGUEL MONTEVIDEO, SUB-COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, SUB-INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET y YILFRE MANZO, quienes dejan constancia que el día 24-03-2011, el ciudadano CARRUIDO BARRIOS RAFAEL ENRIQUE, victima en el asunto I-734.498, manifestó que había recibido una llamada por parte de sujetos desconocidos, quien bajo amenaza de muerte hacia el y sus familiares, le hiciera entrega de 20.000 bolívares para hacerle entrega de su vehiculo marca Ford, modelo triton 350, de color rojo, placas 46H-MBC, solicitado por la sub-delegación de Ocumare del Tuy, siendo las 12:10 horas de la mañana del día 25-03-2011, en las adyacencias del local comercial Macdonalds, ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar cruce con Avenida Acosta Carles de esta ciudad, observando dos sujetos desconocidos quienes andaban a pie y estos presentaban las siguientes características el primero es de contextura regular, de color de piel moreno oscuro, de cabello liso, frente amplia, ojos pequeños y el mismo vestía una camisa de color blanco, con franjas azul, de 1.70 centímetros de estatura y de 30 años de edad aproximadamente y vestía una camisa blanca con franjas azules y un pantalón blue jeans y zapatos de color negro, el otro es de contextura gruesa, cabello de color negro, liso, corto, de color de piel moreno, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 23 años de edad aproximadamente y vestía una chemise de color amarilla y un pantalón blue jeans, estos se dirigían al vehiculo previamente establecido como señuelo, donde se encontraba la comisión policial y al llegar los ciudadanos señalados mostraron actitud agresiva y mostrando sendas armas de fuego en sus cinturas solicitaron el dinero pautado, procediendo a dar la voz de alto, identificándose los funcionarios y los mismos hicieron caso omiso a dicha orden, accionando las armas de fuego contra los funcionarios actuantes, emprendiendo la huida del lugar con sentido hacia la avenida Acosta Carlet, calle Montevideo, del sector Pueblo Nuevo, abordando el vehiculo automotor color blanco, placas ASK478, el cual se encontraba aparcado aproximadamente a cien metros del lugar donde se suscito el intercambio de disparos con la comisión policial, en la que se logra colectar diez conchas calibre 9mm, quienes lograron ser capturados y retenidos preventivamente, en la alcabala de la Urbanización El Guafal de esta ciudad, con la colaboración de los funcionarios DISTINGUIDO LAYA MARIO y CABO PRIMERO RAFAEL RIVAS adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, iniciándose nuevamente intercambio de disparos con la comisión policial y colectando tres conchas calibre 9mm, iniciándose la persecución, siendo en el sector CANTA CLARO en la entrada al caserío LOS GUINEOS, de esta ciudad, en donde el vehiculo tripulados por los hoy imputados pierde el control y se sale de la vía quedando en sentido contrario, saliendo del mismo dos sujetos y una dama, quienes ingresan en la vegetación del lugar, evadiendo la persecución policial, para lograr la aprehensión a las 8:00 AM aproximadamente, efectuando la inspección en el interior del vehiculo en la que se desplazaban siendo marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, color blanco, año 1974, placa ASK478, efectuando la inspección en el interior del vehiculo en la que se desplazaban siendo marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, color blanco, año 1974, placa ASK478, perteneciendo el mismo al ciudadano NIEVES MONTILLA PEDRO JOSE, quien presenta registro policial por el delito de ROBO GENERICO, procediendo a la identificación de los mismos JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, a quienes se les incauto teléfono celular marca Nokia , color blanco y negro, modelo 2690, marca Samsung, Marca Blackberry.
El Ministerio Público precalificó el hecho como EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente para los ciudadanos PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, el cual acarrea una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta a la sumatoria de ley para los delitos en mención, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24 de los corrientes, siendo las horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios DETECTITE MIGUEL MONTEVIDEO, SUB-COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, SUB-INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET y YILFRE MANZO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, por el delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 respectivamente, constituidos por:
- Denuncia de fecha 24-03-2011, formulada por el ciudadano CARRUIDO BARRIOS RAFAEL HENRIQUE, quien manifiesta que unos delincuentes empezaron a llamar desde el numero 0414-4658047 que se llevaron su vehiculo al numero de su esposa ESTELA GOMEZ, solicitando la cantidad de veinte millones de bolívares por la recuperación del vehiculo o que si no iban a matar a su esposo o a su familia. (Folio 01, 02 del presente asunto).
- Acta de investigación penal de fecha 25.03.2011, suscrita por los funcionarios DETECTITE MIGUEL MONTEVIDEO, quien deja constancia que siendo las 09:20 horas de la mañana del día 25-03-2011, se apersona la victima el ciudadano CARRUIDO BARRIOS RAFAEL ENRIQUE, señalando que unos delincuentes empezaron a llamar desde el numero 0414-4658047 que se llevaron su vehiculo al numero de su esposa ESTELA GOMEZ, solicitando la cantidad de veinte millones de bolívares por la recuperación del vehiculo o que si no iban a matar a su esposo o a su familia, iniciándose la correspondiente investigación para constituir la comisión y lograr la aprehensión de los mismos identificados como PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 06,07, 08, 09 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 512, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, MIGUEL MONTEVIDEO y YILFRE MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en la prolongación de la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Acosta Carles, San Juan de los Morros, Estado Guarico. (Folio 10 del presente asunto).
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-158-03-11, en la que consta la colecta d e10 conchas percutidas calibre 9mm, marca Cavim. (Folio 11 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 519, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, MIGUEL MONTEVIDEO y YILFRE MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en carretera Nacional San Juan de los Morros – San Sebastián de los Reyes, frente al puesto policial El Guafal, Estado Guarico. (Folio 12 del presente asunto).
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-159-03-11, en la que consta la colecta de 03 conchas percutidas calibre 9mm, marca Cavim. (Folio 13 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 520, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, MIGUEL MONTEVIDEO y YILFRE MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en carretera Nacional San Juan de los Morros – San Sebastián de los Reyes específicamente a 200 metros de la entrada de LOS GINUEOS, vía Publica, Estado Guarico. (Folio 14 del presente asunto).
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-160-03-11, en la que consta la colecta de 02 conchas percutidas calibre 9mm, marca Cavim. (Folio 15 del presente asunto).
- Acta de investigación penal de fecha 25.03.2011, suscrita por los funcionarios FRANCO VICTOR, quien deja constancia de la prenda de vestir del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO CASTRO, tipo chemise, marca LA COSTE, color amarillo, talla M. (Folio 20 del presente asunto).
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-163-03-11, en la que consta la colecta de Una prenda de vestir tipo chemise, marca LA COSTE, color amarillo, talla M. (Folio 21 del presente asunto).
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-157-03-11, en la que consta la colecta de Un teléfono color negro y naranja, marca Samsung, modelo SCH-B619, Un teléfono color negro y blanco, marca Nokia, modelo 2690, Un teléfono color azul y negro, marca Blackberry, modelo Curve 8520. (Folio 23 del presente asunto).
-Experticia Medico Legal Nº 9700-149-0299-11, practicada al ciudadano NIEVES MONTILLA PEDRO JOSE.
-Experticia Medico Legal Nº 9700-149-0298-11, practicada al ciudadano PEREZ LAMOT MIRNA ANDREINA.
-Experticia Medico Legal Nº 9700-149-0297-11, practicada al ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO.
-Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº AA-161-03-11, en la que consta la colecta de Una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo signado con el numero 27015621, una copia fotostática del permiso provisional para conducir perteneciente al ciudadano NIEVES MONTILLA PEDRO JOSE, una copia fotostática del certificado medico para conducir signado con el numero 19689643, una copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano NIEVES MONTILLA PEDRO JOSE, un documento tipo factura signado con el numero de control 00-0043376, un documento tipo factura signado con el numero de control 00-0042876, una copia fotostática del contrato signado con el numero 04-10-6054-10. (Folio 30 del presente asunto).
- Reconocimiento legal Nº 9700-252-277, suscrita por el experto PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros. (Folio 39 del presente asunto).
- Acta de investigación penal de fecha 24.03.2011, suscrita por los funcionarios JAVIER MUÑOZ y CLARET LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros. (Folio 40 del presente asunto).
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, en la comisión del delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente, tiene una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta a la sumatoria de ley para los delitos en mención, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que los imputados PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO JOSE NIEVE MONTILLA, JOAN ANTONIO CASTRO, MIRNA ADREINA PEREZ LAMONT, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y Ley contra la delincuencia organizada previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, y anexo femenino respectivamente, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO