REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001076
ASUNTO: JP01-P-2011-001076

Imputado: LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI, Venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.620.941, de 27 Años, Soltero, fecha de nacimiento 28-09-83, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Invasión Vista Hermosa, Casa Tipo Rancho S/Nº de esta ciudad, hijo Justino Aguilera (v) y Mariana Judith Amortegui (v).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:

Fue realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. TIBISAY MENDOZA, precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con los previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se prosiga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley In Comento.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “A mi me detuvieron el 10 de diciembre 2009, presuntamente por el homicidio me dieron la libertad con una medida bajo presentación este lunes fueron a mi casa y como no estaba se fueron los funcionarios, el miércoles me vuelven a detener, a ese señor yo ni lo he visto, de verdad no tengo nada que ver en ese delito, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ESMERALDA RAMIREZ, quien expuso: “La Defensa se opone a la imputación dada por el Ministerio Público visto que mí defendido no tiene conocimiento de los hechos y desconoce a la víctima, este Tribunal no puede acoger el sólo dicho de la víctima que ni siquiera lo conoce, me opongo a su vez a la Medida Judicial Privativa de la Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y solicito se le decrete una Medida Cautelar a favor de mi defendido, por último solicito la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 05.12.2010 cursante a los folios 01 y 02.
2. Inspección Técnica Policial Nº 2092, de fecha 05.12.2010 cursante al folio 07.
3. Inspección Técnica Policial Nº 2093, de fecha 05.12.2010 cursante al folio 07.
4. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SIVIRA PETIT MARY CECILIA , de fecha 05.12.2010 cursante al folio 14.
5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZÁLEZ ARREAZA ROSWIL FRANCISCO , de fecha 05.12.2010 cursante al folio 15.
6. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BELTRÁN ASCANIO JUAN ANTONIO , de fecha 05.12.2010 cursante al folio 16.
7. Acta de Investigaciones Penales de fecha 05.12.2010 cursante al folio 17.
8. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHONS STIVEN NIEVES TORRES, cursante a los folios 18 y 19.
9. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JEIN BERTRÁN, cursante a los folios 18 y 19.
10. Acta de Investigación Penal de fecha 07.12.2010 cursante al folio 21.
11. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT, cursante a los folios 22 y 23.
12. Experticia Médico Legal de fecha 12.01.2011 cursante al folio 30.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT, por cuanto cursa la declaración de la víctima, testigos semi presenciales y referenciales que lo señalan en forma directa como responsable de los hechos, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determina la multiplicidad de las lesiones con un carácter grave. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 05.12.2010, y de autos se evidencia que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI, ha sido partícipe en la comisión del referido hecho punible, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la ratificación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, amerita una pena de prisión superior a los 10 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico más preciado del ser humano como lo es el de la vida, se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer , la magnitud del daño y la conducta del proceso durante el proceso siendo que su comparecencia deviene de una Orden de Aprehensión ante la conducta contumaz del imputado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2 , 3, 4 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le mantiene en contra del imputado LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LORENZO JHOJAN AGUILERA AMORTEGUI, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE