REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001202
ASUNTO: JP01-P-2011-001202

Imputado: YERIXON JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.993, de 20 Años, Soltero, fecha de nacimiento 15-10-90, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado Sector los Flores Barrio Rosa Fitt, Segunda Vereda, Casa S/Nº de esta ciudad, hijo Yarisma González (v) y Wilmen Beltran (v).
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS MATERANO (OCCISO)
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:

Fue realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano BELTRÁN GONZÁLEZ YERIXON, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LEOVALDO UGAS, precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con los previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se prosiga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley In Comento.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Ese día para el 25 para el 26 de diciembre yo estuve tomando entonces fuimos un rato a tomar y el señor se empezó alevestrado él se había comprado su botella, mis amigos dijeron que estaba pichacoso, yo me paro y el señor se me va por detrás y le decían que se quedara tranquilo, él me hizo como si me fuese a pegar y le di un golpe como para quitármelos encima, le di el golpe porque él me empezó agredir y se presentó la discusión y empezó el problema, él quedó como sentado y me fui a mi casa, es todo”.

Concedida la palabra a la víctima indirecta ciudadana MERCEDES ZULEMA BAEZ, manifestó: “Yo no se como fue el caso, a mi esposo lo consiguió mí hijo de 7 años yo llamé a todos a los bomberos y policía, él no perdió el conocimiento y me dijo que había sido un tal Yerixon, Mole y otro muchacho, estos dos me ayudaron a montarlo yo no se que pasó y no lo culpo a él, yo no lo había denunciado por su mamá”.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ESMERALDA RAMIREZ, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez no sea ratificada la Medida Privativa de Libertad en contra de mí representado, solicito un cambio de calificación jurídica y quede como Homicidio Preteritencional Simple, no me opongo al Procedimiento Ordinario visto que inclusive la Defensa tiene mucho que investigar, no hay peligro de fuga en tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común, de fecha 31.12.2010 cursante a los folios 01 y 02.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01.01.2011 cursante a los folio 07 y 08.
3. Inspección Técnica Policial S/Nº, de fecha 01.01.2011 cursante al folio 11.
4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MOLLER RAMALDO ROJAS CUNEMO, de fecha 02.01.2011 cursante al folio 13.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 03.01.2011 cursante al folio 14.
6. Inspección Técnica Policial Nº 006, de fecha 03.01.2011 cursante al folio 15.
7. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZÁLEZ LONGA JULIO CÉSAR, de fecha 03.01.2011 cursante al folio 21.
8. Acta de Investigaciones de fecha 04.01.2011 cursante al folio 22.
9. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GENARA NIÑO CARMEN, cursante a los folios 24 y 25.
10. Experticia Médico Legal Nº 9700-252-S/Nº de fecha 27.01.2011 cursante al folio 26.
11. Protocolo de Autopsia Nº 9700-149-084-11 de fecha 04.01.2011 cursante a los folios 29 y 30.
12. Certificado de Defunción EV-14 cursante al folio 30.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO, por cuanto cursa la declaración del testigo presencial y referencial quienes lo señalan en forma directa como responsable de los hechos al ser la persona que ante la negativa del occiso de darle un trago de la botella de licor que estaban ingiriendo le da un golpe por la cara a la víctima cayendo ésta al suelo inconsciente, constituyendo ello la calificante del delito de Homicidio no asistiendo la razón a la Defensa al alegar Homicidio Intencional Simple, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determina el tipo de lesión anterior al fallecimiento con un carácter gravísimo, todo lo cual coincide con el resultado de la causa de la muerte reflejado en la autopsia practicado a la misma. El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.12.2010, y de autos se evidencia que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado YERIXON JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, ha sido partícipe en la comisión del referido hecho punible, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la ratificación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, amerita una pena de presidio superior a los 10 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico más preciado como lo es el de la vida, se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer , la magnitud del daño y la conducta del proceso durante el proceso siendo que su comparecencia deviene de una Orden de Aprehensión ante la conducta contumaz del imputado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2 , 3, 4 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le mantiene en contra del imputado YERIXON JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado YERIXON JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERIXON JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE