REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000716
Imputado: JORDANIS SIMÓN SIFONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.715.955, natural de Altagracia de Orituco, soltero, 18 años de edad, nacido en fecha 14/10/1992, hijo de Simón Puinchilupi (F) y Ana Sifontes (v), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Colinas del Orituco, Calle 05 Casa S/N, Altagracia de Orituco.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad / Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JORDANIS SIMÓN SIFONTES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. RONADL COBARRUBIA, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de la Droga y la incautación preventiva de la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares (573 Bs.), de conformidad con el artículo 183 ejusdem.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente: “Yo estaba en la casa, estaba haciendo un corral para un chivo que tengo, llegó una Autana se quedaron parados un rato, los de la PTJ cruzaron la cerca, y les dije que porque entraban sin una orden, hay un PTJ se metió para dentro y sacó una bolsita y dijo mira lo que tenían ahí, y yo le dije que eso no es mío yo soy barbero, el PTJ comenzó a insultar a mi esposa y nos llevaron, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, realizó sus alegatos y expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita la nulidad del procedimiento practicado, por los funcionarios aprehensores y en consecuencia se decrete la libertad plena del mismo, en caso que el Tribunal considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicito que se le impongan presentaciones periódicas ante el tribunal”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 25.02.2011 cursante a los folios 01 al 03.
• Inspección Técnica Policial N° 178 de fecha 25.02.2011 cursante al folio 04, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA GABRIELA CONTRERAS PUINCHE cursante al folio 07.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HURTADO JONATAN EDUARDO cursante al folio 08.
• Registros de Cadenas de Custodia N° P-047-11 y P-048-11 cursantes a los folios 09 y 10 en la cual se hace constar el debido resguardo del material incautado.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-031 cursante al folio 14.
• Experticia Botánica N° 9700-149-268 cursante al folio 32 realizada al imputado en la cual se concluye que en la muestra de orina SE determina la presencia sólo de metabolitos de Cocaína.
• Experticia Química N° 9700-149-267 cursante al folio 33 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAINA CLORHIDRATO en un peso total de 05 gramos con 04 miligramos.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 25.02.2011, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar que el procedimiento se inicia por denuncia realizada mediante llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien señala las características de una persona y el sitio exacto que se dedica a la venta de drogas en el sector, por lo que trasladan al sitio indicado y observan en la puerta de la casa a un ciudadano con las características aportadas y al darle la voz de alto aquél emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda y tratando de cerrar la puerta siendo perseguido por la comisión y logran someterlo, le realizan la revisión corporal y no encuentran elemento alguno de interés criminalístico por lo que ubican a dos persona que sirven de testigos, logrando incautar sobre una mesa de madera una caja de fósforo de color amarillo contentiva de 18 envoltorios tipo pitillos contentivos de una sustancia de color beig presunta droga y en un bolso de color negro un envoltorio contentivo igualmente de una sustancia granulada y la cantidad de 573 Bs en papel moneda de circulación nacional, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de COCAINA CLORHIDRATO en forma de envoltorios con un peso específico de 05,4 gramos, el mismo tipo de sustancia que salió positivo en la Experticia Toxicológica, en perfecta consonancia con lo expuesto por los testigos que presencian el procedimiento policial y dan fe de la sustancia incautada dentro de la vivienda objeto de la revisión, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la nulidad del procedimiento por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma contempla las vías de Excepción cuando se trata de impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Siendo necesario que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden consten detalladamente en el acta, para quien aquí decide estas circunstancias están debidamente explanadas en el acta policial, los funcionarios relatan en detalles la actitud del imputado al momento de darle la voz de alto por lo que al emprender la huida hacia en interior de la vivienda aquellos entra en persecución y siendo que el delito denunciado es considerado un delito permanente y de lesa humanidad realizan la revisión a los fines de impedir que el mismo se siguiera cometiendo, por lo que no existiendo violación de principios y garantías constitucionales se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la Defensa y con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 01 al 03 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado JORDANIS SIMÓN SIFONTES, por cuanto se presume en este caso el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de diez años, y dada la conducta predelictual del imputado (vid folio 03), configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORDANIS SIMÓN SIFONTES, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 193 del de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. –
Se ordena la incautación preventiva del dinero confiscado al imputado, por lo que se coloca a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que consta en autos que el imputado JORDANIS SIMON SIFONTES, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Bolívar ofíciese al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JORDANIS SIMÓN SIFONTES, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORDANIS SIMÓN SIFONTES, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º, y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícitas incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero confiscado al imputado, por lo que se coloca a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SÉPTIMO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Bolívar por cuanto el imputado JORDANIS SIMON SIFONTES, se encuentra solicitado por dicho Tribunal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE