REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000981

Imputado: JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.204, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-10-85 de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad Industrial, con domicilio en Urbanización Antonio Miguel Martínez, Sector Doña Eva, Edificio Río Guárico, Apartamento 4-1, Municipio Juan Germen Roscio Estado Guárico.
Delito: LESIONES CULPOSAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNIOR ANTONIO MATUTE Y la adolescente O.K.R. (identidad omitida por mandato legal), solicitando se califique la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Yo me trasladaba por esa Zona, iba por as flores es una ruta de cuatro canales dos para ir y dos para venir, esa vía tiene policías acostado, iba poco a poco, un chico sale de los carros y lo esquive pero en eso veo a una muchacha que es la que vende café, y le llegué le presté la colaboración de los primeros auxilios, yo no me gustaría que sucediera eso, yo le he colaborado, la muchacha ha estado pendiente me ha ido a visitar, eso fue sin intención, es todo.”

La Defensa Privada, Abg. DOMINGO DOMINGUEZ, expuso: “La Defensa consigna documentos donde se evidencia que mi defendido ha ayudado a las victimas, comprado sus medicamentos, visto que no hubo la intención, aquí no estamos en presencia de lo establecido artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, visto que estamos en presencia del 420 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que solicito al Tribunal en cambio de lesiones gravísimas a lesiones menos graves y solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ en virtud de accidente de tránsito según consta en Informe Vial (vid folios 02 al 05), en el cual se señala que se trata de un ARROLLAMIENTO a peatón con personas lesionadas, hecho ocurrido en fecha 08.02.2011 alrededor de las 09:10 horas de la mañana en la Carretera Nacional San Juan Ortiz Sector Flores en esta ciudad, cursa igualmente en autos Exámenes Médico Forense practicado a las víctimas a los fines de determinar y calificar las lesiones (vid. folios 20 y 21), siendo ellas de mediana gravedad para el ciudadano YUNIOR MATUTE, y graves para la adolescente O.K.R. (identidad omitida por mandato legal), no siendo posible el cambio en la calificación jurídica alegada por la Defensa con respecto a este última, aún cuando del contenido de las conclusiones del examen médico practicado señala un tiempo de curación de 14 días con privación de ocupaciones habituales por 08 días por cuanto el Experto las califica con un carácter GRAVE, considerándose competente este Tribunal en razón del fuero de atracción de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 02 y 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios viales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del acto conclusivo respectivo el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

Se ordena oficiar al Médico Forense a los fines de solicitar aclaratoria en relación con el Examen Médico practicado a la adolescente O.K.R. (identidad omitida por mandato legal), por cuanto se hace necesario determinar su efectivamente estamos en presencia de lesiones de carácter graves o de median gravedad visto el contenido de las conclusiones del referido examen en las cuales señala un tiempo de curación de 14 días con privación de ocupaciones habituales por 08 días, ello de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 413 y 415 todos del Código Penal y en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano YUNIOR ANTONIO MATUTE Y la adolescente O.K.R. (identidad omitida por mandato legal), consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Médico Forense a los fines de solicitar aclaratoria en relación con el Examen Médico practicado a la adolescente O.K.R. (identidad omitida por mandato legal), remítasele a tal efecto copia certificada del referido examen, ello de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

__________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

_______________________
ABG. JORGE TESARE