REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
SAN JUAN DE LOS MORROS, 11 de Marzo de 2011
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-000968
ASUNTO: JP01-P-2011-000968
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, mediante el cual señala error en la Dispositiva de la decisión de fecha 09.02.011 en la cual se acordó Medida de Protección por un lapso de Noventa (90) días a favor de la LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.524.924, residenciada en URBANIZACIÓN FELIPE ACOSTA CARLÉS CALLE 10 CASA Nº 17 de esta ciudad, quien tiene la cualidad de VÍCTIMA en la causa Nº 12F04-117-10 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, por cuanto fue acordada sólo para su lugar de domicilio, este Tribunal a los fines de resolver observa:

De las actuaciones recibidas en copia simple se evidencia que la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante escrito Nº FS-12-UAV-EG-019-2011 solicita se otorgue la Medida en cuestión y señala como domicilio URBANIZACIÓN FELIPE ACOSTA CARLÉS CALLE 10 CASA Nº 17 de esta ciudad, por lo que en fecha 09.02.2011 este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda Medida de Protección por el lapso de NOVENTA (90) días continuos a favor de la ciudadana LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.524.924, residenciada en URBANIZACIÓN FELIPE ACOSTA CARLÉS CALLE 10 CASA Nº 17 de esta ciudad, quien tiene la cualidad de VÍCTIMA en la causa Nº 12F04-117-10, siendo extensible a su grupo familiar, consistente en la vigilancia y patrullaje constante, en el lugar de residencia de la VÍCTIMA, a los fines de preservarle su integridad y seguridad física y la de su familia, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, ente comisionado para velar por el cumplimiento de dicha Medida, no observando quien aquí decide error en la dirección acordada.

Ahora bien, mediante escrito FS-12-UAV-024 el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita que ducha medida sea extensible al lugar de trabajo de la ciudadana LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN por cuanto pasa allí el mayor tiempo y es el lugar donde se encuentran las personas que la amenazan, en ese sentido este Tribunal considera ajustada la solicitud fiscal y se declara con lugar por lo que se extiende la Medida de Protección dictada en fecha 09.02.2011 a favor de la ciudadana LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.524.924, quien tiene la cualidad de VÍCTIMA en la causa Nº 12F04-117-10, consistente en la vigilancia y patrullaje constante, en el lugar de residencia ubicado en URBANIZACIÓN FELIPE ACOSTA CARLÉS CALLE 10 CASA Nº 17 de esta ciudad y en su lugar de trabajo ubicado EN FINCA LA CATIREÑA SECTOR SAN JOSÉ DEL PASO PARROQUIA CANTAGALLO ESTADO GUÁRICO, a los fines de preservarle su integridad y seguridad física y la de su familia, en consecuencia, se ordena oficiar a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, ente comisionado para velar por el cumplimiento de dicha Medida. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se extiende la Medida de Protección dictada en fecha 09.02.2011 a favor de la ciudadana LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.524.924, quien tiene la cualidad de VÍCTIMA en la causa Nº 12F04-117-10, consistente en la vigilancia y patrullaje constante, en el lugar de residencia ubicado en URBANIZACIÓN FELIPE ACOSTA CARLÉS CALLE 10 CASA Nº 17 de esta ciudad y en su lugar de trabajo ubicado EN FINCA LA CATIREÑA SECTOR SAN JOSÉ DEL PASO PARROQUIA CANTAGALLO ESTADO GUÁRICO, a los fines de preservarle su integridad y seguridad física y la de su familia, en consecuencia, se ordena oficiar a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, ente comisionado para velar por el cumplimiento de dicha Medida, todo conforme lo establecido en el artículo 118, ordinal 1º del artículo 119, ordinal 3° del artículo 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30 en su segundo aparte, 43 y 55 de la Carta Fundamental.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la Coordinación de la Unidad de Atención a la Víctima, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a los beneficiarios de la Medida. Líbrense los oficios a que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ
El Secretario,



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El Secretario,