REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001301
Imputados: WAILANDER DE JESÚS CARABALLO, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.600.348, nacido en fecha 04/07/1989, soltero, profesión u oficio Obrero, natural de El Sombrero, Estado Guárico, residenciado en el Casco Central, Calle el Samán Nº 05 El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Isabel Cedeño (v) y de Jesús Caraballo (v), y LUIS MANUEL TABLANTE, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.601.405, nacido en fecha 31/12/1989, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de El Sombrero, estado Guárico, residenciado en Calle El Comercio cruce con el Samán casa Nº 25 El sombrero, Estado Guárico, hijo de América Tablante (v) y de Rafael Vásquez (v).
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA/MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
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De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos WAILANDER DE JESÚS CARABALLO Y LUIS MANUEL TABLANTE, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Décimo Sexto Abg. RONALD COBARRUBIA, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron: WAILANDER DE JESÚS CARABALLO, expuso: “Ese vehículo lo tenía yo, pero ahí no había ningún bolso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS MANUEL TABLANTE quien expuso “No voy a declarar”.”
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ESMERALDA RAMÍREZ el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “La Defensa no se opone a las medidas solicitadas y la aplicación del Procedimiento ordinario, es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales realizan una revisión de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho procedimiento ubican en un bolso que se encontraba en la parte posterior del vehículo moto la cantidad de nueve envoltorios de regular tamaño de material papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (vid. folios 02 y 03), así mismo cursa en autos Registro de Cadena de Custodia N° AA-327-02-11 (vid. folio 11), Inspección Técnica de S/N° realizada al lugar de los hechos (vid folio 04), siendo apreciado de conformidad con las máximas de experiencia por el representante fiscal la determinación de la sustancia ilícita, de conformidad con el artículo 190 de la ley especial.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 25.02.2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado WAILANDER DE JESÚS CARABALLO en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia, siendo que este imputado ha señalado en audiencia que el vehículo en cuestión lo tenía él, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para el imputado LUIS MANUEL TABLANTE no existen elementos suficientes que comprometan su participación más allá del hecho de encontrarse en el lugar de los hechos, por lo se acuerda su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado WAILANDER DE JESÚS CARABALLO precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano WAILANDER DE JESÚS CARABALLO consistente en: A) Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado WAILANDER DE JESÚS CARABALLO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: A) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano LUIS MANUEL TABLANTE. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE