REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000785
ASUNTO : JP01-P-2010-000785

Imputado: TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.406.622, nacido en fecha 04.01.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Ceiba calle Los Coloraditos, casa sin número, casa tipo rural de color rosado, en toda la vía de la Carretera Nacional de la población de El Sombrero Estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Publico Abg. RONALD COBARRUBIA, presentó acusación en contra del ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Culminó solicitando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró: “Deseo irme a juicio, es todo.”

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra la Defensora Pública ABG. KARELYS RODRÍGUEZ quien realizo sus alegatos de hecho y de derecho y manifestó: “En razón de que mi defendido desea irse a juicio, es por lo que hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, entre los cuales se aprecian:
• Acta Policial, de fecha 05.02.2010 cursante al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 06:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la entrada del Barrio Los Coloraitos de la localidad de El Sombrero Estado Guárico avistan a un sujeto que al notar la presencia de la Comisión Policial trató de acelerar el paso le dieron la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso tratándose de dar a la fuga en veloz carrera le dieron alcance y en presencia de un testigo le realizan una revisión corporal al sujeto de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético color rojo y escritura de arroz primor y en el interior 19 envoltorios de material sintético, 17 envoltorios de color negro, uno color verde y uno de color beig con negro todos amarrados con un hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga. Asimismo se le incautaron varios billetes de diferentes denominaciones nacionales para un total de 99 bolívares en efectivo.
• Acta de Entrevista a Testigo, cursante al folio 06 rendida por el ciudadano LOZADA CARRASQUEL CÉSAR AUGUSTO quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se le incautó la sustancia ilícita al imputado.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 08 y 10 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 0255 cursante al folio 17 realizada al sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal N° 9700-252-043 realizado al dinero incautado.
• Experticia Química N° 9700-149-123 cursante al folio 20 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 2,5 gramos
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-124 cursante al folio 21 realizada al imputado en la cual se concluye que NO se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.

Todos ellos son suficientes para comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público, en consecuencia se admite totalmente la acusación en contra del imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: ELIZABETH OCHOA, RÓMULO GUTIÉRREZ, ORLANDO FLORES, EDGARDO QUIRÓZ, HARRISON BOLÍVAR Y JESSICA APONTE, Testigo: CÉSAR AUGUSTO LOZADA CARRASQUELA. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0255, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-123 Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-124, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el Acta Policial cursante al folio 04 sólo se admite para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. De conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE