REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002182
ASUNTO : JP01-P-2010-002182
Imputado: ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28.041984, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.266, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Cecilio Montilla, calle principal casa Nº 23-59, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Melecio Martínez (V) y de Onoria Páez (v).
Delito: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, con el agravante del artículo 77 numeral 6, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSÉ, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Culminó solicitando se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró: “Deseo irme a juicio, es todo”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS OROCUA quien realizó sus alegatos de hecho y de derecho y manifestó: “Ratifico el escrito de contestación de acusación inserto a los folios 94 al 96, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, entre los cuales se aprecian:
1. Acta de Investigación Policial cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 17.04.2010 alrededor de las 08:15 horas de la mañana verifican la aprehensión de imputado al percatarse cuando realizaban labores de patrullaje que un ciudadano lo tenía sometido contra la pared y el mismo se identificó como vigilante del establecimiento comercial “THE BEST CELULAR SHOP C.A.” que se encuentra a pocos metros y en el cual se venden teléfonos celulares y quien les informó que e ciudadano que tenía retenido acababa de robar dicho establecimiento amenazando de muerte al dueño del local y había sustraído un teléfono celular y cuarenta bolívares los cuales hizo entrega a la comisión conjuntamente con el aprehendido.
2. Registro de Cadena de Custodia N° 048 cursante al folio 07 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo
3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSÉ cursante al folio 08 en la cual manifiesta que en fecha 17.04.2010 alrededor de las 08:00 de la mañana cuando abrió el local comercial se acercó un ciudadano preguntando por el precio de un teléfono celular y luego sacó un pico de botella de su bermuda y le dijo que era un atraco que le entregara lo que había en la caja registradora la cual abrió y se llevó dos billetes de veinte bolívares y un teléfono celular de la vitrina en ese momento llegó el vigilante del establecimiento y se percató de lo sucedido y logró agarrarlo a pocos metros del local y recuperó lo robado.
4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TABLANTE VÍCTOR RAFAEL cursante al folio 09 en la cual señala ser la persona que logra aprehender al imputado y recuperar lo robado al momento que llegaba a la tienda donde trabaja como vigilante.
5. Inspección Técnica N° 0751 de fecha 17.04.2010 cursante al folio 13 realizada en el sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
6. Reconocimiento Legal Nº 9700-252-052 cursante al folio 14 de fecha 17.04.2010 realizada a los objetos recuperados en el cual se determina que se trata de un teléfono celular y dos billetes de papel moneda de curso legal de Veinte Bolívares cada uno.
Todos ellos suficientes para comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público, sin embargo asiste la razón a la Defensa al alegar la improcedencia de la agravante invocada por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos analizados ut supra no se desprende que el mismo haya empleado astucia, fraude o disfraz, siendo que de manera directa pide la entrega del dinero, en consecuencia se admite parcialmente la acusación en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSÉ, desestimándose la aplicación de la agravante del artículo 77 numeral 6 ejusdem, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: HERRERA JOSÉ, SIVIRA JEANS, GUEVARA TAIRON, MÁRQUEZ YORGLEIDER, MARTÍNEZ PABLITO. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0751 Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-052, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite Transcripción de Novedad ni la declaración del funcionario que la suscribe, la primera por no ser una prueba documental de las establecidas en el artículo 339 ejusdem y la segunda por no ser necesaria a los fines de establecer el cuerpo del delito ni atribuir responsabilidad penal, siendo que ambas sólo constituyen un trámite administrativo del procedimiento policial. De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: DOCUMENTALES: EXAMEN TOXICOLÓGICO Nº 9700-149-390 Y EXAMEN PSIQUIÁTRICO practicado al imputado en el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, cuyo resultado aun no consta en autos, por lo que se ordena oficiar al Director del referido Hospital a los fines de solicitar la inmediata remisión de las resultas de la Evaluación Psiquiátrica ordenada por este Tribunal mediante oficio Nº 975 de fecha 18/04/2010, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251, 264 y 282 ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en relación con el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DOUGLAS JOSE, desestimándose la aplicación de la agravante del artículo 77 numeral 6 ejusdem, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y en su totalidad los promovidos por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE