REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Marzo de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006037
ASUNTO : JP01-P-2010-006037

Imputado: FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 20.088.284, nacido en fecha 10-03-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Francisco Rivero (v) y de Ismenia Nares (v), residenciado en el Sector Tricentenario 1, vereda 14 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
*******************************************************************************************

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10.03.2011 en acto de diferimiento de Audiencia Preliminar en relación con la solicitud de revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, plenamente identificado en autos, realizada por la Defensa Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO, se procede a la fundamentación de Ley:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado y su sustitución por una Medida Menos Gravosa, por cuanto a su consideración las circunstancias que le dieron origen han variado.

En relación con la posibilidad de revisar la Medida Privativa dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende ciertamente la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, sin embargo la causa alegada por la Defensa en relación con la incorporación en autos de declaraciones de algunos ciudadanos que señalan que su defendido no manipuló el arma de fuego en concatenación con el resultado de la experticia técnica de la parafina, lo que a consideración de la Defensa hacen variar las circunstancias por las cuales se decretó la medida, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno constituye modificación de los elementos de convicción incorporados al proceso y sobre los cuales se fundamentó la Medida, circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal en la audiencia de presentación para su procedencia(vid. folios 88 y 89), por cuanto las mismas constituyen elementos de convicción para garantizar su defensa cuyo análisis y valoración de fondo no es propio de esta fase del proceso, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE se mantiene la misma de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decretada la misma, de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 264 y 282 ejusdem. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
___________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE