REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-006020
Asunto : JP01-P-2010-006020

Acusado: JORGE LUIS HIDALGO PINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.573-466, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (v) y de, residenciado en Calle 8 de Octubre, Urbanización Los Laureles, Casa S/N, de esta ciudad
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. LESLI CORADO a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente y declaró: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO manifestó: “Visto que mi defendido se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, es por lo que solicito se aplique la rebaja de ley y se extiendan las presentaciones a cada sesenta días, es todo”.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “En fecha 06 de noviembre de 2010, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio realizan la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO y dejan constancia que encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de unidad moto en compañía de los funcionarios (…) en momentos cuando se desplazaban por el Sector La Morera de esta ciudad, específicamente en la Urbanización Santa Isabel fueron abordados por una ciudadana (…) quien les manifestó que minutos antes había sido objeto de un atraco perpetrado por dos ciudadanos los cuales inmediatamente se dieron a la fuga vía hacia el sector Valle Verde de esta ciudad por lo que iniciaron patrullaje por las adyacencias del sitio indicado, y avistan a dos ciudadanos que viajaban a bordo de una motocicleta de color rojo quienes al notar la presencia policial aceleraron el vehículo en cuestión, intentando darse a la fuga por lo que se originó una persecución, y mas adelante en una curva los mismos impactaron de frente contra un vehículo taxi que venía en sentido contrario inmediatamente desmontaron de la misma y emprendieron veloz carrera pudiendo observar el funcionario que uno de los sujetos que vestía (…) sacaba de entre sus ropas un objeto para luego lanzarlo hacia una de las residencias de la zona logrando darle alcance a los mismos a los pocos metros al hacerles una revisión le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que momentos antes había lanzado el objeto un cartucho calibre 38 marca GFI sin percutir y dos cartuchos calibre 38 marca CAVIM sin percutir, se trasladan hasta la residencia donde el ciudadano había lanzado el objeto y le permiten la entrada y sobre el techo de la misma observó que había un arma de fuego tipo revólver el cual colectó, quedando identificado el sujeto que lanzó el objeto como el hoy imputado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción entre ellos:
• Acta Policial, cursante al folio 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 06.11.2010 alrededor de las 06:40 horas de la tarde detienen al ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto fueron abordados por un ciudadano quien les señaló a dos sujetos quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga se inició la persecución impactando contra un vehículo y emprendieron veloz carrera observando los funcionarios cuando uno de ellos, que resultó ser el hoy imputado, lanzó un objeto que se sacó entre sus ropas para una de las residencias, siendo ubicado el objeto resultó ser un arma de fuego tipo revólver.
• Acta de Entrevista cursante al folio 08 en la cual el ciudadano APONTE NIEVES JHOAN JOSÉ deja constancia de ser testigo presencial de los hechos y haber observado la incautación del objeto de interés criminalístico.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia Nº IAPAT -2010, cursante al folio 013 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica S/N° cursante al folio 18 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-077-1083 cursante al folio 22 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver y se fijan sus características.

En consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del imputado JORGE LUIS HIDALGO PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten igualmente en su totalidad, por considerar que son lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado JORGE LUIS HIDALGO PINO quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JORGE LUIS HIDALGO PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JORGE LUIS HIDALGO PINO, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone al acusado JORGE LUIS HIDALGO PINO, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, procediendo la extensión del régimen de presentaciones a cada sesenta días (60) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS HIDALGO PINO, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado JORGE LUIS HIDALGO PINO, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad con un régimen de presentaciones de cada sesenta días (60) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE