REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2011
199º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-006350
Asunto: JP01-P-2010-006350

Imputados: JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.025, natural de San Juan de los Morros, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reina Rodríguez de Jaimes (v) y José Néstor Jaimes Bello (v), residenciado en sector Las Palmas Barrio Las Vegas, calle Agustín Codazzi, Casa sin número, de esta ciudad y EURIMAR CAROLINA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.187, natural de San Juan de los Morros, de 22 años de edad, nacida en fecha 05-08-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Coromoto Rangel (v) y de Edwin Villaroel (v), residenciada en el Barrio Las Palmas Sector la Vegas, callejón Isaías Flores, Casa numero 161, cerca de la Bodega Las Vegas, casa de color anaranjada con un portón blanco, de esta ciudad.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor.-
Sentencia Mixta: Sobreseimiento/Condenatoria (Admisión de los Hechos).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA, de conformidad con los artículos 323, 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento y acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada por el Abg. VÍCTOR PADRÓN, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente el imputado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ manifestó su deseo de declarar, y señaló: “Admito los hechos y Eurimar no tiene nada que ver con esto, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensora Público Penal Abg. MARIOSSY MARTÍNEZ a los fines de exponer sus alegatos, señaló: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación inserto en el presente asunto penal, y como se evidencia del escrito acusatorio mi defendida no fue acusada por el Ministerio Público y desde la orden de allanamiento no ha sido incluida no existe una relación que vincule a mi defendida con el hecho punible en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal por no poder atribuírsele el hecho a la misma con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO JAIMES solicito al tribunal vista admisión de los hechos y que se le realicen las rebajas correspondientes menos gravosas para él ya que es primario.”

A continuación solicitó la palabra el representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto no se ha dictado acto conclusivo en relación con la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL en virtud del principio de oralidad , celeridad procesal, concentración y unidad del proceso es por lo que en este acto procedo a presentar el acto conclusivo en los siguientes términos: “Vista que hay una orden de allanamiento que iba dirigida al ciudadano que efectivamente fue aprendido e imputado en vista de que cambian los elementos primarios al admitir en su totalidad los hechos esta representación fiscal como parte de buena fe considera que los mas justo es la solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo en lo que respecta a la ciudadana, de conformidad con el artículo 318 del COPP.”

Por su parte la Defensa expuso: “Visto lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere por considerarla pertinente y ajustada a derecho”.

Vista la solicitud fiscal se le concede la palabra a la ciudadana: EURIMAR CAROLINA RANGEL, previa imposición del precepto constitucional y expuso: “Yo no estaba al tanto de que mi marido tenía eso y no llegué a sospechar sobre la existencia de eso, él sabe que yo no se lo hubiese permitido, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las solicitudes fiscales este Tribunal pasa a pronunciarse en el mismo acto a los fines de la Unidad del Proceso en virtud de la presencia de todas las partes involucradas y lo hace en los siguientes términos:

Revisado el escrito de Acusación Penal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, es presuntamente autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, entre ellos:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 18.11.2010 cursante a los folios 05 al 07, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 06:30 horas de la mañana practicaron visita domiciliaria según Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en el Barrio Las Vegas Sector 3 callejón Agustín Codazzi de esta ciudad e incautan en una habitación que funge como dormitorio dentro de una cesta de color amarillo entre la ropa un envoltorio de color azul atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de 38 mini envoltorios en material sintético de color azul contentivos de un polvo de color beig de presunta droga, asimismo incautan un carrete de hilo de color gris, un monedero estampado, dos tijeras dos cartuchos calibre .12mm sin percutir, un monedero de color amarillo contentivo 352 bolívares y un vehículo moto marca AVA 150 modelo NEW LEON color rojo tipo paseo, serial motor XDL162FMJ06000274 serial motor LDXPCKL0861AN8635 placas AA8D67M.
• Acta de Visita Domiciliaria y Registro Fotográfico cursante a los folios 10 al 17.
• Actas de Entrevista, cursante a los folios 20 al 23 rendidas por los ciudadanos RAMÍREZ OCHOA PEDRO MIGUEL en la cual señalan ser testigos presenciales del procedimiento y observar los objetos incautados.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 24 al 31 rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la aprehensión ratificando la actuación policial.
• Registros de Cadena de Custodia N° 177, 180 y 178-10 cursante a los folios 33, 35 y 37 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 2030 cursante al folio 45 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-1320 cursante al folio 64 practicada a la muestra de orina en la cual no se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.
Experticia Botánica N° 9700-149-1321 cursante al folio 65 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA en un peso de 10 gramos con 3 miligramos, MARIHUANA con un peso de 252 gramos

En consecuencia, se admite la acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de la desestimación de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación con la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL efectivamente de los elementos de convicción no se logra evidenciar con claridad la participación de la misma en el hecho antijurídico imputado, más que no sea encontrarse en el lugar de los hechos al momento de practicarse el allanamiento, orden ésta que iba dirigida específicamente hacia el ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ aunado al hecho que este último ha admitido los hechos señalando eximir de toda responsabilidad a la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL, por todas estas circunstancias, para quien aquí decide opera a favor de la ciudadana el principio in dubio pro reo al no ser suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para comprometer su responsabilidad, por lo que el hecho de estar cerca o en el lugar de los hechos no constituye per se prueba de tener conocimiento del tipo penal, eso no basta a los fines de atribuir la intencionalidad de cometer el delito, por todo ello, se decreta a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas restrictivas que pesa sobre ella, declarando con lugar la solicitud fiscal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Una vez que fue admitida la acusación fiscal, con respecto al ahora acusado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió nuevamente la palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS ”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, la Admisión de los Hechos, este Tribunal, admitida la acusación fiscal, y por cuanto de la misma se evidencia suficientes elementos que comprometen su participación en la comisión del delito, que aunada a la admisión de los hechos nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, en consecuencia, declara penalmente responsable al acusado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JESÚS ALBERTO JAIMES, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, con el agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, que contempla una de pena de ocho(08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, sin embargo siendo que no consta que el ciudadano posea Antecedentes Penales, lo que opera a su favor como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es OCHO (08) AÑOS de prisión, a la cual se le aplica la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, según el cual la pena se incrementa de un tercio a la mitad, en este caso en concreto, considera quien aquí decide, se debe aumentar un tercio, estableciéndose como pena aplicable diez años y ocho meses de prisión.

Ahora bien, establecida la pena a aplicar en diez años y ocho meses de prisión, se acuerda la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hasta tres años seis meses y veinte días, para quedar la pena a aplicar en siete años un mes y diez días, sin embargo dada la prohibición establecida en la norma procesal in comento, la pena en el presente caso no puede bajar del límite mínimo establecido para el delito correspondiente, en definitiva se impone al acusado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO MESES (04) de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, declarando sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y la solicitud de la desestimación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas conforme al artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado JESÚS ALBERTO JAIMES RODRÍGUEZ se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO JAIMES RODRÍGUEZ. QUINTO: Vista la solicitud en relación con la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL, se decreta el Sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban en su contra y se le concede la Libertad desde la Sede del Destacamento 28 de la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad es todo. Todo de conformidad con los artículos 330.6.3, 376 y 318.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



ABG. JORGE TESARE