REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006917
ASUNTO : JP01-P-2010-006917
Imputados: ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha19-02-91, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.374.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Pedro Zaraza, ciudad, estado Guárico, hijo de Natividad Puinchi (v) y José Velasquez (v y NELSON DAVID PERALES PÉREZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-03-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.398.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Sector Tricentenario I, Calle 03, Casa Nº 15, Altagracia de Orituco, estado Guárico, hijo de Natividad Puinchi (v) y José Velásquez (v)
Delito: Robo Agravado De Vehículo Automotor
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID PERALES PÉREZ Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó acusación en contra de los ciudadanos NELSON DAVID PERALES PÉREZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ, por los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho cometido en contra de la ciudadana LILIANA CHOLLETT AGUIRRE, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Culminó solicitando se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se les cedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ, manifestó: “A mi me agarraron en el Sector Villa Virginia yo soy taxista ese es mi trabajo en el vehículo se consiguió unas bolsas esas las dejó un ciudadano que se bajó del taxis , se bajó con 2 bolsas del carro y cuando él se bajó llegó la PTJ, yo les dije que había venido a traer una carrera para acá, luego las PTJ, nos cayó a patada, las alfombras que encontraron en mi carro no eran de marca Chevrolet.” Seguidamente el imputado NELSON DAVID PERALES PÉREZ, señaló no querer declarar.
Concedida la palabra a la víctima ciudadana LILIANA CHOLLETT AGUIRRE señaló: “Yo me disponía a guardar el carro y mi sobrina me abre el portón del garaje, yo espero que pase el carro para guardar el mío el carro pasa pegadito dio la vuelta y me intercepta, él (señalando al imputado ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ) se baja del carro me puso el revólver en la cara y el otro (señalando al imputado NELSON DAVID PERALES PÉREZ) es quien iba manejando el carro donde pasaron y cuando regresaron, el que se bajó me dijo que me arrimara y me daba con el revólver en la cara le dije que se quedara tranquilo que se llevara el carro, me decía que me arrimara, yo le decía que se llevara el carro, luego veo hacia la casa y la niña no estaba pero se había metido para la casa mi hermana empieza a pegar gritos, luego por los gritos me dejó bajar del carro y arrancaron como alma que lleva el diablo.”
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien señaló: “Rechazamos la calificación fiscal, por el delito de Robo a Mano Armada, por que no se le encontró arma de fuego a mi imputado, las actuaciones son nulas por no guardar relación, por lo que solicitamos la nulidad de las actuaciones y de las actas policiales, por cuanto de las actas se desprende que no guardan relación con mi defendido, solicitamos que se desestime la acusación y se ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal en todas sus partes, en las actas policiales la denuncia se hizo a las 11:30 p.m. y en la detención de mi defendido fue realizada antes de esa hora. Nelson nunca ha manejado, y hay actas de testigos que lo certifican y igual que con Andy Galindes, en caso de no acordar el sobreseimiento solicitamos una medida cautelar y rechazamos la flagrancia por cuanto al mismo no se le encontró arma, solicitamos que se le haga una experticia al ciudadano para ver si sabe o no manejar, presentamos en este acto una constancia de residencia de nuestro imputado como medio probatorio, es todo”.
Concedida la palabra a la DEFENSA PÚBLICA manifestó: “Me opongo a la precalificación Jurídica del delito de desvalijamiento dada por la fiscalía, por no adecuarse a la conducta desplegada por mi defendido, la defensa se pregunta por que no fueron declarados los testigos que la víctima señala, solicito de conformidad con el 330 ordinal 2do del COPP, desestimar el delito de desvalijamiento, en caso de admitir y solicito el pase al juicio oral y público, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes y ratifico en todas su partes en el escrito de descargo que cursa en autos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Defensa Privada solicita la nulidad de procedimiento de aprehensión, acta de entrevista y de la denuncia por considerar que las mismas no guardan relación y por contradictorias, en ese sentido revisadas las actas que conforman el presente asunto penal se observa que el mismo se inicia por un procedimiento por flagrancia en el cual no se desprende violación alguna de derecho o garantía constitucional que menoscaben los derechos del ciudadano ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ, es una aprehensión que se realiza en presencia de la víctima cuando momentos después de ser despojada de su vehículo se da parte a los funcionarios policiales y al lograr la ubicación del vehículo en el cual se transportaban son interceptados y al ser reconocidos por la víctima son aprehendidos, siendo así que las circunstancias alegadas por la Defensa no configuran vicios de nulidad absoluta. Asimismo, solicita la Defensa Privada la nulidad absoluta del escrito contentivo de acusación penal por cuanto no han sido incorporados las declaraciones de testigos solicitadas por ese representación ante el Ministerio Público, en atención a los cual se observa que en fecha 19.01.2011 esa Defensa solicitó la practica de diligencias de investigación, concretamente la declaración de los ciudadanos LINDA JENIFER ROMERO, JUNIOR ALCIDES FLORES ROJAS, la ampliación de la declaración de la víctima y la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos (vid. folios 68 y 69), consta igualmente el pronunciamiento por parte de la representación fiscal en la cual acordó sólo la practica de las declaraciones de los ciudadanos LINDA JENIFER ROMERO, JUNIOR ALCIDES FLORES ROJAS, negando las demás solicitudes con su debida motivación, librando al respecto la comunicación respectiva (vid. folios 70 al 73), por lo cual tratándose de pruebas testimoniales, cuyo control es propio de la fase de juicio oral y público, y siendo las mismas pruebas testimoniales promovidas oportunamente por la Defensa con ocasión al presente acto, aunado al hecho que las actas de entrevista rendidas en la fase preparatoria no constituyen pruebas sino la declaración del testigo quien debe acudir y rendir declaración en audiencia, circunstancias bajo las cuales la no incorporación de las mismas previa a la presentación del acto conclusivo no constituye vicios de nulidad absoluta. Y ASI SE DECIDE.
El escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, entre los cuales se aprecian:
• Denuncia de fecha 16-12-2010, cursante al folio 1 y vto realizada por la ciudadana CHOLLETT AGUIERRE LILIANA MERCEDES.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 17-12--.2010 cursante a los folios 04 vto y 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
• Inspección Técnica N° 2154 cursante al folio 8 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Inspección Técnica N° 2155 cursante al folio 9 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos
• Inspección Técnica N° 2156 cursante al folio10 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos
• Inspección N. 9700-252 de fecha 16-12-2010, cúrsate al folio 15 realizada al vehículo marca CHEVROLET modelo OPTRA.
• Inspección N. 9700-252 de fecha 17-12-2010, cúrsate al folio 17 realizada a una bolsa.
• Inspección N. 9700-252 de fecha 17-12-2010, cúrsate al folio 18 realizada a un pantalón Blue Jean y a una batería marca Duncan.
• Acta de Entrevista de fecha 20-12-2010 cursante al folio 34 y 35 a la ciudadana víctima CHOLLETT AGUIERRE LILIANA MERCEDES.
Todos ellos suficientes para comprometer la responsabilidad de los imputados en los hechos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público, sin embargo dado lo expresado por la víctima en el acto de la Audiencia Preliminar al señalar en forma directa y categórica a los imputados como autores de los mismos, estableciendo de forma clara su actuación individual y la intención de apoderarse del vehículo automotor portando un arma de fuego, en virtud del principio de inmediación que rige el Proceso Penal y la facultad conferida al Juez en función de Control de ajustar la calificación jurídica dada a los hechos, se realiza un cambio en la misma para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra de los imputados NELSON DAVID PERALES PÉREZ Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ, en consecuencia se admite parcialmente la acusación, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: EDUARDO GANDOLFI, PABLITO MARTÍNEZ, JUAN AGUDELO, JUAN ESCALONA. Víctima: LILIANA CHOLLET AGUIRRE. Testigos: MARIELA BEATRIZ CHOLLET AGUIRRE, MARIELA MERCEDES ACOSTA CHOLETT Y HÉCTOR LUIS ACOSTA SÁNCHEZ DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2154, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2155, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2156, AVALÚO PRUDENCIAL S/Nº, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252- (folio 16), RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-(folio 17), AVALÚO REAL Nº 9700-252 (folio 18) EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR DE FECHA 22.12.2010, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De los medios de prueba promovidos por la Defensa Pública se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: ROLANDO JOSÉ ALFONSO, BEATRIZ NARVAEZ MOLINA Y YORMAN JOSÉ GREGORIO HERRERA, se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. De los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: LINDA JENIFER ROMERO, JUNIOR ALCIDES FLORES ROJAS Y GUSTAVO JOSÉ TIVAR, se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. No se admiten las pruebas documentales promovidas por esta Defensa por considerar que las mismas no son pertinentes para establecer los hechos y la responsabilidad, no constituyendo alguna de ellas pruebas documentales conforme al artículo 339 ejusdem, asimismo no se admite la practica de experticia por cuanto es una actuación propia de la fase preparatoria la cual precluyó, declarando sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que se dio cumplimiento al requisito exigido en relación con el señalamiento de necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública conforme a lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Desestimación y el Sobreseimiento de la Causa realizado por ambas defensas, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251, 264 y 282 ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la misma realizada por ambas Defensas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, acta de entrevista y de la denuncia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, operando un cambio en la calificación jurídica para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra de los imputados NELSON DAVID PERALES PÉREZ Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ. CUARTO: Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública; parcialmente los medios de prueba presentados por la Defensa Privada. Se declara sin lugar la práctica de experticia solicitada y la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Privada y en consecuencia la solicitud de Desestimación y el Sobreseimiento de la Causa realizado por ambas defensas. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos NELSON DAVID PERALES PÉREZ Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados NELSON DAVID PERALES PÉREZ Y ANDRY RAFAEL GALINDO RODRÍGUEZ y en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la medida menos gravosa solicitada por ambas Defensas, por lo que se ordena permanezcan recluidos en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250, 251, 264 y 282 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE