REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2007-001611
Asunto : JP01-P-2007-001611

Acusado: JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, nacido en Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 14-07-82, de 28 años de edad, hijo de Carmen María Licón (v) y Diego Manuel Villegas (v), soltero, oficial de seguridad, residenciado en Villa de Cura, estado Aragua, calle Juan de Dios Agraz, No. 4-1, (centro de Villa de Cura), C.I. 17.272.175
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. LESLI CORADO a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa De Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente y declaró: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ manifestó: “Visto que mi defendido se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos, es por lo que solicito se aplique la rebaja de ley, asimismo solicito la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y se deje sin efecto la orden de captura, todo”.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA

La Defensa solicita la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que revisadas las causas que la originaron y visto lo manifestado por el imputado siendo que efectivamente se trata de un delito en el cual no existe violencia contra las personas nI es de lesa humanidad o de lesa patria, es procedente su sustitución por una medida menos gravosa, en consecuencia se le impone régimen de presentaciones a cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 262 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “En fecha18.05.2007 aproximadamente a las 4:20 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico en labores de patrullaje en la Urbanización Los Laureles avistan a un ciudadano que quedó identificado como VILLEGAS LINCON JESÚS ALFONZO a quien luego de practicársele inspección corporal le es comisado una arma de fuego tipo escopeta marca Mamola calibre 410 serial C27126 …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción, en consecuencia, se admite la acusación penal en contra del imputado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten igualmente en su totalidad, por considerar que son lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone al acusado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se sustituye La Medida Privativa Preventiva De Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. SEXTO Se le concede la libertad al acusado, desde la sala de audiencias, déjese sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 14/07/2009.-
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE