REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2011
199º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2008-000420
Asunto : JP01-P-2008-000420

IMPUTADO: ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.732.731, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26.02.1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, casa sin número, cerca de la Iglesia Cristiana Evangélica, Iglesia Nueva de Jerusalén, de esta ciudad, hijo de Ángel Barrios (v) y Edita Sojo (v).
VICTIMA: VIRGINIA MARÌA SEGOVIA BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a la fundamentación de la decisión dictada en dicho acto:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal solicitó sea escuchada la víctima.

Concedida la palabra a la víctima, ciudadana MARÍA VIRGINIA SEGOVIA BRICEÑO, expuso: “Él me sigue maltratando, me amenaza de muerte, me dice que a él no le importa matarme y pagar en la PGV, es todo”

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al acusado de autos el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró: “Yo no me presento desde septiembre, y no se porqué, y lo que dice ella no es así, eso culpa de ella, la mujer se tiene que someter al hombre, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, expuso: “Ciudadana juez, se evidencia que sólo está el dicho de la víctima, por lo que considero que éste no es suficiente para revocar la suspensión, es todo”.

Concedida la palabra nuevamente a la representación del Ministerio Público ABG. ADRIANA USECHE, expuso: “Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el pronunciamiento de ley, por cuanto los hechos de violencia han persistido y si bien s cierto que está sólo el dicho de la víctima, no es menos cierto que la Jurisprudencia establece que éste es suficiente para es revocar la suspensión condicional del proceso, es todo”

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 24.09.2008 este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra el ciudadano ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARIA SEGOVIA BRICEÑO, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos por el lapso de UN (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a los artículos 42, 43, 44 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. folios 66 al 68).

En fecha 04.12.2009 este Tribunal acordó por una sola vez, ampliar el lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO por el lapso de un año sólo en relación al régimen de presentaciones el cual debía cumplir cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la víctima manifestó en audiencia el cumplimiento de la obligación de no agresión, todo ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. folios 112 al 114).

En fecha 04.02.2011 se celebra audiencia de conformidad con el artículo 45 y 46 de la norma adjetiva penal acto en el cual la víctima manifestó nuevas agresiones por parte del acusado, constituyendo para quien aquí decide nuevos hechos objeto de investigación por cuanto dicha condición ya se había dado por cumplida, sin embargo siendo que se amplió por un año el lapso de suspensión con la condición de presentaciones cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verificó en el Libro de Presentaciones que a tal efecto lleva dicha Dependencia y el mismo acusado en el acto lo admitió, el incumplimiento del régimen de presentaciones sin causa justificada.

A tal efecto el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: …
1° La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”.


Ello así, verificado el incumpliendo injustificado de la condición impuesta con ocasión de la ampliación del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revocatoria de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, como en efecto se decreta, y se pasa de seguidas a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público presentó acusación por hechos los cuales se circunscriben a que:” En fecha 09 de Febrero de 2008 siendo las 4:30 horas de mañana se presentó el imputado BARRIOS SOJO ISAÍAS ABEL, en actitud agresiva y encontrándose en estado de ebriedad a la residencia en común de la pareja, ubicada en el Sector Divino Niño, Barrio La Morera calle Los Aguacates casa Nº 13 en esta ciudad, agrediendo físicamente con sus manos por todas partes del cuerpo a la ciudadana VIRGINIA MARÍA SEGOVIA BRICEÑO, quien se encontraba en el octavo mes de gestación, ocasionándole tumefacción frontal externo izquierdo con excoriaciones, tumefacción supra ciliar izquierdo con hematoma simple, hematoma simple en región malar izquierda, tumefacción severa con contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo y región retroaricular, tumefacción con contusión equimótica en región latero cericial derecha, tumefacción con hematoma y contusión equimótica toracolateral derecha, contusión equimótica escapular derecha, excoriaciones simple en codo izquierdo, hematoma simple en brazo derecho tercio medio, hematoma moderada en antebrazo izquierdo tercio inferior, tumefacción con hematoma en muslo derecho, excoriaciones en rodilla y pierna izquierda, tumefacción pie derecha con excoriaciones…”

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”(subrayado del Tribunal).

Por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, se establece de este modo la plena responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARIA SEGOVIA BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Ahora bien, siendo que ha sido revocada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado en fecha 24.09.2008, en los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y visto que la lesiones sufridas por la víctima son de CARÁCTER GRAVE (vid. folio 35) se aplica la pena prevista en el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 42 de la ley especial en comento, ello es prisión de uno a cuatro años, cuyo límite medio es de dos años seis meses, a la cual se le incrementa la mitad de la pena es decir un año tres meses, por mandato de la norma ut supra señalada, en consecuencia, se le impone al acusado ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, la pena TRES AÑOS NUEVE MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARIA SEGOVIA BRICEÑO, no siendo procedente la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, por cuanto la admisión de hecho se hizo de conformidad con el artículo 42 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 42, 46.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 24.09.2008 al acusado ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitidos los hechos en fecha 24.09.2008 y revocada como ha sido la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, se CONDENA al acusado ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARIA SEGOVIA BRICEÑO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión más las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 42, 46.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE