REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001292
Imputados: MARÍA ESTER RUIZ, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.026, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/07/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de MARIA RUIZ (V) y de MANUEL SILVA (V), con domicilio en el Sector Barrio Unión Calle 1, Casa S/N, a una cuadra del modulo cubano, de Altagracia de Orituco y JOHANNY ALBERTO MATEIS RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.511.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ESTER RUIZ (V) y GIOVANY MATEIS CASTRO, con domicilio en el Sector Barrio la Unión Calle 1, Casa S/N, a una cuadra del modulo cubano de Altagracia de Orituco.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MARÍA ESTHER RUIZ y JOHANNY ALBERTO MATEIS RUIZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ BARRIOS, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración manifestó en forma individual: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, a los fines de que exponga sus alegatos: “Me acojo a la solicitud del Ministerio Público como lo es la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha 25.02.2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico cuando encontrándose en labores de patrullaje se trasladan hasta el Sector Unión frente al Módulo Médico Barrio Adentro previa información recibida vía radio e identifican a los dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro masculino, en virtud redenuncia que estaba siendo formulada en esos momentos en contra de los mismos en la sede policial, siéndoles informado de la situación y señalándoles la necesidad de aclarar dicha situación, sin embargo los referidos ciudadanos mostraron una actitud altanera y evasiva mostrando una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, por lo que prestado el apoyo policial lograron controlarlos y realizara la aprehensión. (Vid. folio 03).
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción y resistencia asumida por los imputados al momento que tomaban la denuncia de otro ciudadano. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD merece pena privativa de libertad de 01 mes a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 25.02.2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Aprehensión por Flagrancia, Inspección Técnica N° 179, Actas de Entrevista rendida por los funcionarios aprehensores, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 03 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos MARÍA ESTHER RUIZ y JOHANNY ALBERTO MATEIS RUIZ consistente en: Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ESTHER RUIZ y JOHANNY ALBERTO MATEIS RUIZ, ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE