REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001293

Imputado: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 05-03-1981, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.894.256, residenciado Sector Caraquita, Calle el Quijano Casa S/N rural azul, cerca de la finca el Quijano de San José de Guaribe, hijo de Carmen Hernández (v) y Pedro Hernández (v)
Delito: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. JOSÉ BARRIOS, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano NIXON FIDENCIA PEREZ CANELON.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 5º Y 6º ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, a los fines de exponer sus alegatos y señaló: ”Me acojo a la solicitud del Ministerio Público”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 04 rendida por el ciudadano MANUITT PAGES SALVADOR SANTIAGO, en la cual ratifica que en esa misma fecha cuando se trasladaba en su camioneta un sujeto que andaba en compañía de otros tres sujetos en un vehículo taxi color azul, le hizo señas con la mano para que se detuviera pero no lo hizo, sin embargo esta persona salta la parte trasera y le decía que se parara porque unos tipos de un taxi lo querían secuestrar para matarlo y como vio que seguía sin detenerse éste se lanzó del vehículo en marcha, luego notificó a la Policía localizaron a los sujetos y fueron detenidos.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 001-11 cursante al folio 02.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ CANELÓN NIXON FIDENCIO, cursante al folio 05.
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN COLMENAREZ, cursante al folio 06.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CORONADO CRISTIÁN, cursante al folio 08.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LIMA RONNY, cursante al folio 09.
• Inspección Técnica N° 185 cursante al folio 16 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-032 cursante al folio 17.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NIXON FIDENCIA PÉREZ CANELÓN, el cual merece pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión con la rebaja correspondiente como delito inacabado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25.02.2011 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide, la presunción de la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto de un intento de robo cuando el imputado le decía disimuladamente que le entregara el dinero al tiempo que le mostraba un cuchillo, en concordancia con la declaración de los funcionarios policiales quienes los aprehenden al llegar al sitio y ser señalado por la víctima como el autor de los hechos siéndole incautado un arma blanca la cual coincide con lo expuesto por la víctima según se desprende del reconocimiento practicado al objeto, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que los imputados han indicado con toda claridad un lugar de residencia, y la pena a imponer no es considerada elevada, como delito inacabado, no posee conducta predelictual, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3º, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Presentaciones cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de acercarse a la víctima y C) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA, ampliamente identificado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NIXON FIDENCIA PÉREZ CANELÓN. TERCERO: Se le impone al imputado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: A) Presentaciones cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de acercarse a la víctima y C) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE