REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001296
Imputado: JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-08-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.144, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Telecomunicaciones, de estado civil viudo, hijo de Gladis Fermín Hernández (v) y de Reinaldo Tortolero (v) domiciliado en Calle Infante Casa Nº 12, de Esta Ciudad.
Delito: INCENDIO CULPOSO DE VEGETACIÓN NATURAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PPROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:
En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ABG. ZULIMAR CASTRO, le imputó la presunta comisión del delito de INCENDIO CULPOSO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 EJUSDEM.
La representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
La Defensora Pública, Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta Policial cursante al folio 06.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 065-11cursante al folio 09.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 063-11cursante al folio 10.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 064-11cursante al folio 12
• Registro Fotográfico cursante a los folios 13 y 14.
• Reconocimiento Legal Nº 9799-252-S/N cursante al folio 16.
• Inspección Técnica Nº 254 cursante al folio 19.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 9 EJUSDEM, el cual merece pena privativa de libertad, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de haber observado un incendio al lado de las instalaciones de la Brigada Canina específicamente en el Aeroclub, asimismo observan a un ciudadano en el sitio limpiando con una máquina desmalezadora a quien le hicieron un llamado de atención y procedieron a llamar a los bomberos y realizan la aprehensión del imputado, siéndole incautado una caja de fósforo y en el sitio localizan un envase contentivo de producto inflamable (gasolina), ello en concordancia con los registros de Cadenas de Custodia y Fotográfico en el cual se observa el daño producido con ocasión del incendio y en atención al contenido del Reconocimiento Legal practicado a los objetos recolectados, en ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta policial cursante al folio 06 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios de seguridad, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de las mismas al imputado ciudadano JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ciudadano JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito INCENDIO CULPOSO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 EJUSDEM. TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado JOSÉ FERMÍN REINALDO TORTOLERO, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE