REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001297
Imputadas: INGREXI CRISU RODRÍGUEZ VEGA, titular de la Cédula de Identidad V-15.393.940 , natural de Calabozo Estado Guárico, de 28 años de edad, nacida en fecha 13-12-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Cristina Vega (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciada: Asentamiento Campesino Laguna de Piedra, calle Manuel Antonio Bolívar, casa Nº 7, Municipio Ortiz, Y DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad V- 20.876.086, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ángel Berroeta (v) y Regina Ramírez (v), residenciada en: el Sector Cañafístola, vereda 3, casa Nº 8, Calabozo Estado Guárico
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de las ciudadanas INGREXI CRISU RODRÍGUEZ VEGA y DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMÍREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal(a)Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó a las referidas ciudadanas y les imputó a la ciudadana INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, y con respecto a la ciudadana DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 418 Eiusdem, en virtud de haberse producido las lesiones con un arma insidiosa, en perjuicio de la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, y el ordinal 9 en relación con la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA.
Impuestas las imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlas e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración las mismas manifestaron en forma individual: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YORMAN TORREALBA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 418 Eiusdem, en virtud de haberse producido las lesiones con un arma insidiosa, en perjuicio de la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, ambos delitos merecen pena privativa de libertad y la acción penal es evidente que no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.02.2011, y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible imputado por la vindicta pública, por cuanto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores quienes señalan haberse presentado la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ en la sede policial y manifestar que había sostenido una riña con la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, (vid folios 04 y 05), en concordancia con el contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a ambas en los cuales se determina las lesiones sufridas (vid. folios 28 y 29), encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 04 y 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de las imputadas realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a las imputadas de autos, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambas imputadas precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, consistente en: 1) Prohibición de agredir y de acercarse a la ciudadana DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ y en contra de la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, consistente en: Detención en su domicilio con vigilancia policial, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la libertad desde la sala de Audiencias a la primera de las nombradas y ordenando el traslado de la segunda de las nombradas hasta su domicilio con la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de las ciudadanas INGREXI CRISU RODRÍGUEZ VEGA y DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos con respecto a la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ y con respecto a la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMÍREZ por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 418 Eiusdem, en virtud de haberse producido las lesiones con un arma insidiosa, hecho ocurrido en perjuicio de la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada INGREXI CRISU RODRIGUEZ VEGA, consistente en: 1) Prohibición de agredir y de acercarse a la ciudadana DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ y en contra de la imputada DAYETZA MILAGROS BERROETA RAMIREZ, consistente en: Detención en su domicilio con vigilancia policial, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la libertad desde la sala de Audiencias a la primera de las nombradas y ordenando el traslado de la segunda de las nombradas hasta su domicilio con la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño. CUARTO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE