REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006469
ASUNTO : JP01-P-2010-006469

Imputado: NAVAS JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.738, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 01-03-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Nava (v) y Pedro Ignacio Mendoza (f), residenciado en: Calle las Mercedes, Sector Saladillo, casa s/n, cerca de la venta de Repuestos Manolo, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
Víctima: INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA.-

En el presente asunto se ordenó la captura del imputado NAVAS JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 26.11.2010 en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impuso al imputado Medidas DE Protección y Seguridad por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE.

En fecha 31.01.2011 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 18.02.2011 acto que ha sido diferido en tres oportunidades, no compareciendo el imputado en alguna de ellas. Igualmente revisados los autos que conforman el presente asunto se evidencia de las resultas de las boletas de notificación libradas para la convocatoria al acto de audiencia preliminar señala que lo desconocen en el sector, por lo que estima quien aquí decide, que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado NAVAS JESÚS ALBERTO, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, se ORDENA SU CAPTURA por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado NAVAS JESÚS ALBERTO ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE