REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002909

Imputado: FORSAY ARTEAGA JEÁN LEWIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.477.686, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Sector Viruaca, Calle Simón Rodríguez, Calle Nº 25, al frente de la Panadería de los Cristianos, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Delito: FUGA DE DETENIDO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
*******************************************************************************************
De la Audiencia:
¡
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FORSAY ARTEAGA JEÁN LEWIS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Tercero en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSCAR MATA, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: “Yo estaba detenido en la Penitenciaria pero ahí no puedo estar porque estoy amenazado de muerte, a mi me condenaron mi Tribunal es de los Valles del Tuy, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ señaló sus alegatos y expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en cuanto a imputar la presunta y negada comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración Pública, la defensa advierte al Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el asunto específicamente corre inserto en el folio 08 que el mismo es penado del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Valles del Tuy Estado Miranda por lo que en todo caso la precalificación jurídica es la de Quebrantamiento de Condena cuyo conocimiento corresponde al Tribunal del delito origen de la condena, en razón de lo cual solicito se verifique dicha situación ante el referido Tribunal, asimismo visto lo manifestado por mi asistido en cuanto al riesgo que corre su vida de permanecer en la Penitenciaría General de Venezuela, solicito su traslado para el Internado Judicial de Apure a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Valles del Tuy Estado Miranda.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Trascripción de Novedad, de fecha 12.05.2010 cursante al folio 01.
2. Informe emanado de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 23.04.2010 cursante a los folio 07 al 09.
3. Oficio Nº 00002094 y sus anexos emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 04.05.2010 cursante a los folios 13 al 21.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que estamos ante la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto consta en autos el Informe del Centro de Reclusión en el cual se determina que el mismo forma parte de esa población penal y se encuentra evadido de dicho Centro. Este delito merece pena privativa de libertad de 45 días a 09 meses de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 23.04.2010 y los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, calificando la detención como legítima por cuanto en fecha 03.06.2010 fue expedida Orden de Aprehensión en su contra a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su traslado para el Internado Judicial del Apure, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, bajo el Nº de Expediente MP21-P-2006-000582. Ofíciesele al indicado Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano FORSAY ARTEAGA JEÁN LEWIS, ampliamente identificado, como legítima de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena su traslado para el Internado Judicial del Apure, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, bajo el Nº de Expediente MP21-P-2006-000582. Ofíciesele al indicado Tribunal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

__________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

_______________________
ABG. JORGE TESARE

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002909