REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003064
ASUNTO : JP01-P-2010-003064

Imputado: SANGRONIS RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.411, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1957, de 56 años de edad, hijo de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Ali Primera, calle principal casa S/N. El Sombrero, Estado Guárico, hijo María Sangronis y Emilio Salas ambos fallecidos.
Víctima: VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARIELA TOVAR, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano SANGRONIS RAMÓN ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente cedida la palabra a la Defensora Pública ABG. KARELYS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, pido se le conceda el derecho de palabra al mismo, y solicito vista de la admisión de los hechos, se suspenda el proceso, es todo.”

En su oportunidad la víctima VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA manifestó: “Él no se ha metido más conmigo, él no me ha agredido más, pero cuando bebe me arremete verbalmente, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa: Acta de Investigación Policial de fecha 13 de junio del 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño de El Sombrero, Estado Guárico, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 02, vto.); 2.- Acta de Denuncia de fecha 13 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA (folio 01, vto.); 3.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Cabo Primero (PPG) ALMEA WILSON, adscrito a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño de El Sombrero, Estado Guárico (folio 04); 4.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Cabo Segundo (PPG) HERRERA JOSÉ, adscrito a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño de El Sombrero, Estado Guárico (folio 05); 5.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Distinguido (PPG) SIVIRA JEAN, adscrito a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño de El Sombrero, Estado Guárico (folio 06); y 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0329 de fecha 14/06/2010, practicada a la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA (folio 15); por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano SANGRONIS RAMÓN ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA en consecuencia, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo, a lo cual la víctima y la representación fiscal no se opusieron.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano SANGRONIS RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia se le impone la siguiente condición: a) Prohibición de agredir a la víctima. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante La Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado SANGRONIS RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado por el lapso de un año y se le impone las siguientes condiciones: A) Prohibición de agredir a la victima VIRGEN ELINA CONTRERAS CHIPILLA. B) Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, C) Asistencia a un Centro Especializado para rehabilitación en cuanto a la adicción de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE