REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006589
ASUNTO : JP01-P-2010-006589
Imputado: JULIO CESAR TORO FLORES, venezolano, natural de Lezama de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 20-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Toro (v) y de Elvira Flores (v), residenciado en la Calle 16, Casa Nº 507, Urbanización El Diamante, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito que antecede, mediante el cual el imputado de autos solicita la reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08.02.2011 y plantea nuevamente la revisión de la Medida Cautelar de Presentaciones que pesa sobre el mismo a los fines de modificar el sitio ordenando para el cumplimiento del régimen de presentaciones, el Tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 03.12.2010, este Tribunal impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR TORO FLORES en los siguientes términos:
“…se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JULIO JOSE CESAR TORO, arriba identificado, de conformidad con el artículo 92 numerales 4º y 8º de la Ley Especial, y el artículo 256 numerales 3º y 8º, y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de DOS (02) fiadores, que devenguen un salario mínimo mensual equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, presentar carta de buena conducta y constancia de residencia, y una vez constituida dicha fianza se le impone la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de residir en el Municipio “José Tadeo Monagas”, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en consecuencia se mantendrá detenido en calidad de depósito en la Zona Policial Nº 01 hasta tanto se constituya la fianza…” (Resaltado del tribunal).
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, el imputado solicita la modificación de la misma a los fines de cambiar el sitio ordenando para el cumplimiento del régimen de presentaciones, alegando dificultad para el traslado y razones de índole económica, para quien aquí decide estima, son causas infundadas que no varían las circunstancias tomadas en cuenta para su otorgamiento aunado al hecho de que le fue impuesta la medida de prohibición de residir en el Municipio José Tadeo Monagas de este Estado contrariando con dicho pedimento ésta última, por lo que la medida dictada se considera proporcional con los hechos y el tipo penal imputado, en consecuencia revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado JULIO CESAR TORO FLORES, en fecha 03.12.2010 se ratifica en los términos decretados, de conformidad con el artículo 92 numerales 4º y 8º de la Ley Especial, y el artículo 256 numerales 3º y 8º, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el imputado JULIO CESAR TORO FLORES, en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: Presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de residir en el Municipio “José Tadeo Monagas”, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE