REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-000559
ASUNTO : JP01-P-2011-000559
Imputado: WINDHER SEBASTIÁN IRIARTE CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.635.865, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1986, hijo de Ángela Rosa Iriarte (v) y Sebastián Páez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa Nº 132, cerca de la Plaza Leonardo Ruíz Pineda, Caracas Distrito Capital, y Santa Rita, Barrio El Charal, calle El Carmen, casa de color azul, pasando el puente del Charal a tres casas, Maracay, Estado Aragua
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Vista la solicitud mediante la cual la Abg. LISSET HIMOJOSA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado WINDHER SEBASTIÁN IRIARTE CARABALLO solicita la revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo ratificando escrito cursante en autos de fecha 22.03.2011, para decidir este Tribunal observa:
La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente el referido al peligro de fuga u obstaculización.
Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, la solicitante requiere la sustitución alegando la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente el referido al peligro de fuga u obstaculización, invocando a favor del imputado la buena conducta predelictual, el principio de la proporcionalidad y el arraigo en el país y la falta de medios para abandonarlo y del comportamiento del imputado durante el proceso, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26.01.2011 este Tribunal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva en los siguientes términos:
“…En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la amenaza de muerte y presuntamente armados que logran someter a la víctima siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
Habiendo solicitado la Defensa la revisión de dicha medida, quien aquí decide estima, en atención al señalamiento de la ausencia del requisito constituido por el Peligro de Fuga, este Tribunal en la oportunidad en la cual se decretó consideró configurado dicho requisito en atención a las consideraciones ut supra señaladas, ello así, se determina que en nada han variado, manteniéndose incólumes las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre imputado WINDHER SEBASTIÁN IRIARTE CARABALLO se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, verificado en autos los antecedentes del imputado WINDHER SEBASTIÁN IRIARTE CARABALLO en cuanto a su estado de salud mental y constando igualmente los últimos acontecimientos ocurridos dentro del Centro de Reclusión tal como lo señala la Fiscal 72º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en acta levantada en fecha 17.03.2011, el Director del Internado mediante oficio Nº 911-11 de fecha 18.03.2011 y la Médico Psiquiatra Dra. ZAIDA GRANADILLO MÉDICO PSIQUIÁTRA DE LA PGV mediante Informe remitido anexo a oficio Nº 979-11 y visto que no ha sido posible su ingreso en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, se ratifica la orden de Evaluación Psiquiátrica en la Medicatura Forense del Estado Miranda Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con carácter de extrema urgencia a los fines de determinar si el mismo se encuentra apto para permanecer bajo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad o requiere de atención médica especializada bajo régimen de hospitalización o ambulatoria, ello de conformidad con el artículo 282 ejusdem . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre imputado WINDHER SEBASTIÁN IRIARTE CARABALLO, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la orden de Evaluación Psiquiátrica en la Medicatura Forense del Estado Miranda Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con carácter de extrema urgencia a los fines de determinar si el mismo se encuentra apto para permanecer bajo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad o requiere de atención médica especializada bajo régimen de hospitalización o ambulatoria, ello de conformidad con el artículo 282 ejusdem Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE