REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000009
ASUNTO : JP01-O-2011-000009

Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo “HABEAS CORPUS”, interpuesto por el ciudadano JAVIER LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.729, este Tribunal a los fines de decidir observa:
• La acción de amparo interpuesta se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• El accionante en amparo alega que la ciudadana MAYORA SALAZAR DAISY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.587 se encuentra detenida desde el día sábado 26.03.2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana por funcionarios de la Delegación del CICPC ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad sin que a la fecha y hora de presentación de la Acción de Amparo haya sido presentada ante un Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, transcurriendo así las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 49 Constitucional y solicita se ordene lo conducente para la misma sea puesta a la orden del órgano jurisdiccional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE
TRIBUNAL DE CONTROL

El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. (Omisiss)
El artículo 39 ejusdem:” Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”. (subrayado y negritas del Tribunal).
Artículo 40 ejusdem, señala: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.(Omisiss)
Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…omisiss…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia… omisiss…”. (subrayado, omisis y negritas del Tribunal).

Este Tribunal actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo a la libertad personal intentada, habiéndose alegado una amenaza del derecho a la libertad y seguridad personal, en el sentido estricto sensu de la norma antes indicada, es decir, sobre la naturaleza del habeas corpus, que significa “tener el cuerpo”, es una acción que está facultada a ejercer todo ciudadano o ciudadana, quien solicita ante el Juez competente le sea restituida su situación jurídica (apreciada por ésta), como infringida o amenazada, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo aparte del artículo 27, en armonía con el procedimiento pertinente señalado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Tribunal observa:

El accionante en amparo alega que la ciudadana MAYORA SALAZAR DAISY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.587 se encuentra detenida desde el día sábado 26.03.2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana por funcionarios de la Delegación del CICPC ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad y la misma no ha sido presentada ante un Tribunal competente transcurriendo así las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 49 Constitucional.

Se procede a verificar el Sistema Juris 2000 y se evidencia que el día de hoy ingresó asunto Nº JP01P2011001955 del catálogo de causas del Tribunal Quinto de Control de esta misma sede en el cual se identifica como imputada a la ciudadana MAYORA SALAZAR DAISY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.587, el cual procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 29.03.2011 a las 02:00 horas de la tarde, coincidiendo la interviniente allí señalada con la presunta agraviada identificada en la presente solicitud.

La solicitud de acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo el artículo 6.1 del mismo texto legal, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas ante el retardo de un acto procesal, y habiendo sido realizado el mismo, se configura el cese de cualquier lesión que pudiese ocasionarse, ello así, en Expediente N° 06-1351 Sala Constitucional del 19.01.2007 dispuso lo siguiente: “Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas(48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . En ese mismo sentido, Expediente N° 00-2294, Sala Constitucional de fecha 09.04.2001, señala: “… de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden,….”. En consecuencia a criterio de este Tribunal actuando en sede Constitucional, el hecho de haberse colocado a la disposición del órgano jurisdiccional a la presunta agraviada, siendo que dicha situación constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo en HABEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano JAVIER LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.729 a favor de la ciudadana MAYORA SALAZAR DAISY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.587 y en contra del CICPC de esta ciudad, por la presunta violación del lapso para ser presentada ante el órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto cesó la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar al haber sido presentada ante el órgano jurisdiccional competente. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CÚMPLASE. NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS PEÑA