REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001678
ASUNTO : JP01-P-2009-001678
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MOISES DAVID ACUÑA CARVAJAL, YAMAIRA DE LAS NIEVES VELASQUEZ CARRASQUEL, VANESSA OLIMAR REYES, CARLOS JOSE ACUÑA, JEAN CARLOS JIMENEZ, FRANCYS CAROLINA GONZALEZ REYES y FELIX JESUS AGUILAR PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.887.264, 26.393.372, 19.473.481, 9.885.151, 16.803.478, 22.883.755, 19.222.649 respectivamente, con base a lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por considerar suficiente las actuaciones cursante en autos para emitir el pronunciamiento de Ley, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 10.05.2009, en virtud de la actuación de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados en el sector Brisas del Valle por presentar alteración del orden público con el resultado de personas lesionadas en forma recíproca.

DEL DERECHO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Si bien el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del la norma adjetiva penal, es menester verificar que la acción penal no se encuentre prescrita, siendo que la misma es materia de orden público. En ese sentido el delito imputado a los ciudadanos MOISES DAVID ACUÑA CARVAJAL, YAMAIRA DE LAS NIEVES VELASQUEZ CARRASQUEL, VANESSA OLIMAR REYES, CARLOS JOSE ACUÑA, JEAN CARLOS JIMENEZ, FRANCYS CAROLINA GONZALEZ REYES y FELIX JESUS AGUILAR PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.887.264, 26.393.372, 19.473.481, 9.885.151, 16.803.478, 22.883.755, 19.222.649 respectivamente es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de ARRESTO de TRES A SEIS MESES, siendo el término medio de CUATRO MESES QUINCE DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 5° de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) año.

A este respecto el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Por lo que analizados los actos procesales cumplidos desde el acto de imputación formal realizado en fecha 13.05.2009 primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, hasta la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 22.06.2009 y demás actos procesales cumplidos hasta el día de hoy el proceso se ha mantenido vivo por lo que la misma se ha venido interrumpiendo de manera consecutiva. Sin embargo en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria se verifica que los hechos tuvieron lugar el día 10.05.2009 fecha desde la cual comienza a correr la prescripción ordinaria, de conformidad con las normas ut supra señaladas le corresponde un lapso de prescripción judicial de un año seis meses, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo de un año, diez meses y veintisiete días, superando en creces el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial aplicable al caso.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL no siendo atribuible a los imputados la causa de la dilación sino que deviene de la misma complejidad del proceso, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos MOISES DAVID ACUÑA CARVAJAL, YAMAIRA DE LAS NIEVES VELASQUEZ CARRASQUEL, VANESSA OLIMAR REYES, CARLOS JOSE ACUÑA, JEAN CARLOS JIMENEZ, FRANCYS CAROLINA GONZALEZ REYES y FELIX JESUS AGUILAR PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.887.264, 26.393.372, 19.473.481, 9.885.151, 16.803.478, 22.883.755, 19.222.649 respectivamente por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Causa Policial N° I-185.610 Expediente Fiscal Nº 12F0116609 seguida a los ciudadanos MOISES DAVID ACUÑA CARVAJAL, YAMAIRA DE LAS NIEVES VELASQUEZ CARRASQUEL, VANESSA OLIMAR REYES, CARLOS JOSE ACUÑA, JEAN CARLOS JIMENEZ, FRANCYS CAROLINA GONZALEZ REYES y FELIX JESUS AGUILAR PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.887.264, 26.393.372, 19.473.481, 9.885.151, 16.803.478, 22.883.755, 19.222.649 respectivamente por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos por cuanto operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 , 109 y 110 todos del Código Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE