REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-003964
ASUNTO : JP01-P-2009-003964
Imputado: JESÚS BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.824, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-04-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Terreno del Hospital, frente de Serteca, Estado Guárico
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
En acto celebrado en fecha 01.02.2011 la Defensa solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido a los fines de su sustitución por una menos gravosa en cuya oportunidad el Tribunal declaró con lugar dicha solicitud y se procede a la argumentación de Ley, en los siguientes términos:
Efectivamente en fecha 20.09.2010, este Tribunal impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS BOLIVAR plenamente identificado en autos en los siguientes términos:
“…Se ORDENA LA CAPTURA del imputado JESÚS BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.824, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22.04.1967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Maria Bolívar y de Padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en terreno abandonado, cerca de Serteca y del Hospital José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA LISCANO BENÍTEZ, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida de coerción impuesta, en ese sentido visto que el imputado se puso a derecho ante este Tribunal lo que evidencia su voluntad de someterse al proceso y así lo ha expresado se sustituye la medida impuesta por medida cautelar consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ratificándose las Medidas de Protección a favor de la victima MARIA ELENA LIZCANO, contempladas en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente: Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima así como acercase al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, igualmente está prohibida la persecución, intimidación u acoso, ello de conformidad con los artículos 256, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado JESÚS BOLIVAR por medida cautelar consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ratificándose las Medidas de Protección a favor de la victima MARIA ELENA LIZCANO, contempladas en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente: Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima así como acercase al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, igualmente está prohibida la persecución, intimidación u acoso, ello de conformidad con los artículos 256, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Ofíciese al Registro Civil de Altagracia de Orituco, a los fines de informarle que el ciudadano JESUS BOLIVAR, se presentará ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Zona Policial Nº 1, para informarles que se deja sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Se ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 11 de Febrero del 2011 a las 2:00 de la tarde. CUARTO: Notifíquese a la victima a la siguiente dirección Sector las Vegas, Calle nº 7 de Septiembre, Barrio el Carmen, Casa Nº 12º, Distrito Capital, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE