REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005934
ASUNTO : JP01-P-2009-005934
Imputado: MICHEL JOSÉ ARTEAGA DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.586.817, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20.12.1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo Julia Zoraida de Arteaga (v) y de Pablo José Arteaga (V), residenciado El Portal de los Morros, Calle J, casa Nº 12, de esta ciudad.
Víctima: ALEXANDRA JOSÉ OLIVERO RAMOS
Delito: ROBO IMPROPIO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ LUIS BARRIOS, en representación de la Fiscalía 14º del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MICHEL JOSÉ ARTEAGA DELGADO por el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
A continuación se le cedió la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó señalado en el encabezamiento, y manifestó: “Deseo hablar una vez que el Tribunal se pronuncie por lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien señaló: “La defensa solicita para el caso que mi defendido fuera hacer uso de las Medidas Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio se le conceda la palabra nuevamente a mi asistido, es todo”
Seguidamente el Tribunal procede a admitir la acusación y los medios probatorios, y le impone al acusado nuevamente de las medidas de alternativas de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y la admisión de los hechos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedida la palabra expuso: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio a la víctima mis disculpas y una indemnización de quinientos bolívares para ser entregados en efectivo el día 28.02.2011 ante este Tribunal, es todo”.
La Defensora Pública, solicitó: “Visto lo manifestado por mi representado solicito se le conceda la palabra a la víctima y se está conforme se apruebe y homologue el acuerdo, es todo”.
Acto seguido la víctima ALEXANDRA OLIVEROS manifestó: “Estoy de acuerdo con la propuesta del señor, es todo”
A continuación el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo reparatorio y el imputado ofreció cumplirlo en ese mismo acto haciéndole entrega a la víctima de la cantidad de cuatrocientos bolívares en dinero en efectivo. Concedida la palabra a la víctima señaló: “Estoy conforme con el dinero recibido. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
Revisada la Acusación Penal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano MICHEL JOSÉ ARTEAGA DELGADO en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten igualmente por estimar que cumplen con los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 9 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
El delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando la víctima su total conformidad, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados por el acusado y aceptados por la víctima, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien siendo que el Acuerdo Reparatorio Homologado se debe cumplir a plazo se suspende el proceso hasta el día 28.02.2011 fecha pautada para su cumplimiento, día en el cual se fija audiencia a las 09:00 a.m., manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplía el régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 330.7, 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en contra del imputado MICHEL JOSÉ ARTEAGA DELGADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS. Así mismo admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados por el acusado y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende el proceso hasta el día 28.02.2011 fecha pautada para su cumplimiento, día en el cual se fija audiencia a las 09:00 a.m., manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplía el régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 330.7, 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE