REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004117
ASUNTO : JP01-P-2010-004117
Imputado: HUMBERTO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.167.763, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1945, de 65 años de edad, hijo de María Torres y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Ipare, Transversal I, Vereda 20-85, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: ACTOS LASCIVOS.
DECISIÓN: CON LUGAR MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
En acto celebrado en fecha 29.03.2011 la Defensa solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre su asistido a los fines de la modificación del lapso para las presentaciones, el Tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 26.08.2010, este Tribunal impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad al ciudadano HUMBERTO TOVAR TORRES plenamente identificado en autos en los siguientes términos:
“…es procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Fianza Personal de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que presenten Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, con un ingreso mensual mínimo de 50 Unidades Tributarias cada uno, b) Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, c) Prohibición de cambiar de residencia y d) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Manteniéndose recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad hasta la constitución de la referida fianza…”
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida de coerción impuesta, en ese sentido visto que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto y ha acudido al llamado del tribunal todas las veces que ha sido requerido lo que evidencia su buen comportamiento ante el proceso se modifica la medida impuesta sólo en lo que respecta al lapso para el cumplimiento del régimen de presentaciones a cada QUINCE DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando vigente el resto de las medidas cautelares impuestas, ello de conformidad con los artículos 256, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, en consecuencia, se modifica la medida impuesta AL IMPUTADO HUMBERTO TOVAR TORRES sólo en lo que respecta al lapso para el cumplimiento del régimen de presentaciones a cada QUINCE DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando vigente el resto de las medidas cautelares impuestas, ello de conformidad con los artículos 256, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Se publicó dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 177 ejusdem. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE