REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-005623
ASUNTO : JP01-P-2010-005623
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA


Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Defensa expuso: “Solicito se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y 110 Eiusdem, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación considera que la acción penal ordinaria no se encuentra preescrita, por cuanto en fecha 29/09/2009 esta representación ofició al CICPC, oficio 12F21-1516-09, a los fines de remitir experticia según orden de inicio, asimismo en dicha fecha se remitió a la Medicatura Forense oficio 12F21-1517, a los fines que remitan evaluación médico legal al Despacho Fiscal, por otra parte en fecha 08/10/2009 se remite oficio 12F21-1570-09, a la Medicatura Forense, a los fines remitan evaluación Médico Legal, siendo ratificado en fecha 19/11/2009 y 12/01/2010, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Defensa alegó la Prescripción Judicial de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y 110 Eiusdem, siendo que la misma es materia de orden público de seguida se pasa a revisar su procedencia: En ese sentido el delito imputado a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ GUZMÁN es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de ARRESTO de TRES A SEIS MESES, siendo el término medio de CUATRO MESES QUINCE DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 5° de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) año.

A este respecto el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Los hechos ocurren en fecha 13.07.2009, en fecha 30.04.2010 se libra citación en calidad de imputada, primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, en fecha 29.10.2010 el Ministerio Público presenta acto conclusivo contentivo de acusación penal, realizándose en forma consecutiva diversos actos de procedimiento por lo que el proceso se ha mantenido vivo, interrumpiéndose la misma de manera consecutiva. Sin embargo en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria se verifica que los hechos tuvieron lugar el día 13.07.2009, fecha desde la cual comienza a correr la prescripción ordinaria, de conformidad con las normas ut supra señaladas le corresponde un lapso de prescripción judicial de un año seis meses, por lo que a la fecha del acto objeto de la presente fundamnetación, transcurrió un tiempo de un año, seis meses y veintiséis días, superando el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial aplicable al caso.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL no siendo atribuible a la imputada la causa de la dilación sino que deviene de la misma complejidad del proceso, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ GUZMÁN por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JANETH SÁNCHEZ PÈREZ conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Expediente Fiscal Nº 12F21046009 seguida a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ GUZMÁN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.926, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nación en fecha 17.10.1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en educación, hija de Isbelia Josefina Guzmán y José Alejandro Sánchez, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Las Palmas Sector La Morita II casa Nº 56 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JANETH SÁNCHEZ PÈREZ por cuanto operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 , 109 y 110 todos del Código Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE