REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-0002506
ASUNTO : JP01-P-2009-0002506
ACUSADOS: ISMANUEL SISO CARRILLO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26.06.1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.473.434, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Ramona Siso Carrillo (v) y Isnardo Ramón Siso Carrillo(v), residenciado en la Avenida Miranda vieja, casa S/N diagonal a Gas Comunal y cerca de la Iglesia “PARE DE SUFRIR” de esta ciudad, Estado Guárico, Y CARLOS ENRIQUE SISO CARRILLO, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 23.08.1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.983.142, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Ramona Siso Carrillo (v) y Isnardo Ramón Siso Carrillo(v), residenciado en Calle Zamora Callejón Arauca casa N° 19 de esta ciudad, Estado Guárico.
VÍCTIMA: MIGDALIA DELIONOR DIAZ BOMPART
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA en relación con los acusados ISMANUEL SISO CARRILLO y CARLOS ENRIQUE CARRILLO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la fundamentación de Ley este Tribunal observa:
En dicho acto la víctima ciudadana MIGDALIA DELIONOR DIAZ BOMPART, expuso: “Me opongo al Sobreseimiento a favor de los imputados y solicito la nulidad y se reponga la causa a la audiencia preliminar porque nunca fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar, se me vulneraron mis derechos como víctima, además el lapso de la suspensión no puede ser mayor de un año y no por seis meses, ellos nunca me ofrecieron resarcir los daños ocasionados a mi camioneta, solicito copia certificadas del presente asunto, es todo”.
La Representante de la Vindicta Pública manifestó: “Esta representación solicita tome en cuenta lo manifestado por la víctima sin embargo, no se opone al sobreseimiento a favor de los imputados, en caso de estos haber cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de haber daños materiales lo que correspondería por parte de la víctima, es actuar a través de la vía civil, para así reclamar los daños causados, es todo”.
La Defensora Pública ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, procedió a realizar sus alegatos y manifestó: “En virtud de mis defendidos haber cumplido con las obligaciones impuesta por el Tribunal, y por cuanto se agotó la vía para notificar a la víctima, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública ABG. MARIOSSY MARTÍNEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud hecha por mi co-defensora, ya que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado, es todo”.
Concedida la palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional manifestaron en forma individual acogerse al mismo.
Concedida nuevamente la palabra a la víctima, a los fines de que manifestase sobre la condición de no agresión impuesta, expuso: “Yo no vivo aquí, yo no como aquí, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y actuaciones sucesivas por parte de la víctima, por cuanto considera violación de sus derechos al no haber sido notificada de dicho acto, así como en cuanto al lapso otorgado para la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la nulidad absoluta puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento como punto previo al fondo del acto convocado:
En fecha 08.10.2009 la Fiscalía 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación en contra de los imputados de autos (vid. folios 53 al 61); en fecha 19.10.2009 se procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 30.10.2009 y se libraron las convocatorias correspondientes, entre ellas la boleta de notificación para la víctima (vid. folios 62 y 66); en fecha 30.10.2009 fue diferido el acto por incomparecencia de los imputados y del defensor privado, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la víctima y su retiro al momento de recolectar la firma, (vid. folio 71); mediante auto de fecha 02.11.2009 se libran las notificaciones correspondientes para la nueva fecha del acto entre ellas la boleta de víctima (vid. folios 73 y 77). En fecha 13.11.2009 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, oportunidad en la cual se ordena su notificación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco lugar donde labora (vid. folio 80); mediante auto de fecha 17.11.2009 se libran las convocatorias para la nueva fecha del acto, entre ellas la boleta de notificación de la víctima en su lugar de trabajo (vid. folios 93 y 94); en fecha 27.11.2009 se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, ordenando nuevamente su notificación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco (vid. folio 101), librada nuevamente la respectiva boleta de notificación de la víctima en fecha 03.12.2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco (vid. folio 106); en fecha 10.12.2009 se difiere nuevamente el acto por incomparecencia del Defensor Privado y la víctima, oportunidad en la cual habiendo sido consignada la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco mediante la cual el alguacil deja constancia que la misma la habían trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tejerías se ordenó su notificación en dicha Sub Delegación y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 107 y 112 vto.); en fecha 17.12.2009 se emitió boleta de notificación para la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tejerías (vid. folio 119), en fecha 12.01.2010 se difiere nuevamente el acto ante la incomparecencia de la víctima de quien no constaba su notificación, procediendo nuevamente a fijar el acto y se ordenó la notificación de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tejerías y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 120); siendo que se refijó el acto en fecha 27.01.2010 y se libró boleta de notificación a la víctima en la dirección anterior (vid. folios 123 y 128), se difiere en fecha 10.02.2010 y se ordena la notificación de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tejerías y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 130); la cual fue librada en fecha 12.02.2010 (vid. folio 136); refijada nuevamente el acto se ordena la notificación de la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 141), cuya resulta consta en autos (vid. folios 153 al 155); librada nuevamente la notificación de la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 164) constando las resultan a los folios 160 al 171; por lo que si bien para el día 13.04.2010 fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar se había librado la boleta de notificación para la víctima a la dirección original cursante en actas fiscales, el Tribunal consideró agotada su convocatoria por cuanto en tres oportunidades había librado y publicado en cartelera la respectiva notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a falta de dirección, siendo que la misma al haber cambiado la aportada al momento de iniciarse la investigación en modo alguno compareció ante el Ministerio Público ni ante este tribunal notificando su nueva dirección para que surtiese los efectos legales.
Del análisis efectuado se evidencia que el Tribunal garantizó el Derecho de la víctima de ser notificada de la celebración del acto cuestionado, por cuanto le fue librada boleta a tal efecto en la dirección aportada por la misma al inicio de la investigación, tal como lo establece el artículo 327 en su segundo aparte: “…o consignado en la dirección que hubiere señalado…”, más sin embargo al constar en autos que la habían transferido a otra Sub Delegación y aun cuando la misma en modo alguno compareció a manifestarlo, por cuanto habiendo cambiado de domicilio se convierte en una carga para la parte su información mediante diligencia o cualquier escrito, el tribunal le libra dicha notificación según resulta emitida por el Alguacil y aplica supletoriamente la notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal constando en autos las resultas de esta última al momento de celebrar la audiencia preliminar, ello así, se evidencia que el tribunal libró la notificación de conformidad con las normas procesales que regulan la materia, a la dirección cursante en autos y a falta de indicación se tomó como dirección la sede del Tribunal, y siempre por intermedio la oficina de Alguacilazgo, no asistiendo la razón a la víctima al alegar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.04.2010 por violación de su derecho de estar notificada para su celebración, procediendo la declaratoria sin lugar, de conformidad con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al lapso establecido para la Suspensión Condicional del Proceso el cual es de seis (06) meses, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis…
…omissis…y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la penal aplicable.”.
En este sentido, el delito por el cual se admitió la acusación es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la especial, el cual contempla una pena de seis a dieciocho meses con un término medio de la pena a aplicar de doce meses, por lo que en los casos cuyo término medio sea igual o inferior a un año nada obsta para que el lapso de la suspensión sea inferior al término medio, que en este caso en concreto es de un año, lo que no puede ser es superior a éste de conformidad con la norma ut supra analizada, encontrándose ajustado a derecho el lapso establecido con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 13.04.2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la Audiencia convocada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Observa:
En fecha 13.04.2010 se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud a la Admisión de Hechos realizada por los imputados ISMANUEL SISO CARRILLO y CARLOS ENRIQUE CARRILLO por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MIGDALIA DELIONOR DIAZ BOMPART por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando sometidos a las siguientes condiciones: A.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Prohibición de agredir a la víctima.
A tal efecto se verifica en el Libro de presentaciones que al efecto lleva el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, asimismo siendo que la víctima estando presente en sala no ha señalado en forma expresa haber sido objeto de nuevas agresiones en el lapso de la suspensión, circunscribiéndose ha manifestar que no reside en esta ciudad, en consecuencia se dan por cumplidas ambas condiciones objeto de la medida alternativa a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”
Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”
Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas a los acusados con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ISMANUEL SISO CARRILLO y CARLOS ENRIQUE CARRILLO ampliamente identificados, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MIGDALIA DELIONOR DIAZ BOMPART, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la víctima de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y actuaciones sucesivas, por cuanto se cumplió con las normas procesales que regulan la materia de notificación para la convocatoria del acto y el lapso de suspensión condicional se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 Constitucional. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la causa seguida a los ciudadanos ISMANUEL SISO CARRILLO y CARLOS ENRIQUE CARRILLO ampliamente identificados, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MIGDALIA DELIONOR DIAZ BOMPART, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sean excluidos del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE