REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2011
199º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2009-001477
Asunto : JP01-P-2009-001477
Imputado: EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido el 20.11.1978, de 29 años, soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de Cédula de Identidad N° 16.363.007, residenciado en el Barrio la Esperanza, Casa Nº 26, cerca de la Iglesia de esta ciudad.
Víctima: HAMZI KARAM.
Delito: HURTO CALIFICADO.-
Sentencia: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ por el delito de HURTO CALIFICADO de acuerdo a lo establecido en le artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos. Interrogado sobre su deseo de declarar el mismo manifestó concederle la palabra a su Defensa.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ quien expuso sus alegatos y solicitó: “La defensa solicita para el caso que mi defendido, fuera hacer uso de las Medidas Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado el límite inferior correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima HAMZI KARAM, quien expresó: “Yo no tengo nada en contra de él, son muchas personas que me han robado, fui a la policía a la Fiscalía, pero no quisiera tener problema con él, es todo.” Asimismo solicitó la revisión de la medida privativa que pesa sobre su representado.
DE LOS HECHOS
Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: ”En fecha 23.04.2009 siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana el funcionario (..) quien se encontraba en labores de patrullaje en (…), recibieron llamada de central de comunicaciones la cual les indicaron que en el Barrio Pedro Zaraza a la altura del puente se encontraba un sujeto, el cual llevaba cargando unos tanques que presuntamente los mismos habían sido hurtados de un galpón que está ubicado en la entrada principal de dicho Barrio, motivo por el cual se trasladaron hasta la referida dirección luego de dar varios recorridos por dicho sector avistaron a un ciudadano el cual vestía para ese momento franela de color rojo y un jeans azul que al percatarse de la presencia policial trató de huir hacia una zona boscosa dejando en el pavimento los tanques en cuestión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, optando el ciudadano por detenerse, indicándole el Distinguido Rojas que le efectuaría una revisión corporal (…)y le solicitaron la documentación personal, a quien identificaron plenamente como ERWIN RAFAEL ÁLVAREZ, en ese mismo orden de ideas le solicitaron la factura de compras de los tanques la cual no poseía(…).”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ es presuntamente autor del delito de HURTO CALIFICADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se admite totalmente la ACUSACIÓN en contra del imputado. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten parcialmente por considerar que los admitidos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, son ellos:
1. TESTIMONIALES: HAMZI KARAM, NESTOR HERRERA, ROJAS YIBERSON, RÓMULO GUTIÉRREZ, FRANK BORREGO Y FLORES ORLANDO Y 2. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0711 Y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL. No se admiten el Acta de Investigación Policial sino sólo para su exhibición, por cuanto no constituyen pruebas documentales a tenor del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del. Y ASI SE DECIDE.-
Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos y del precepto constitucional, se le concedió la palabra al ahora acusado EDWIN RAFAEL ALVAREZ, quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ su deseo de admitir los hechos, se establece la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal lo declara penalmente responsable, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAMZI KARAM. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, el acusado EDWIN RAFAEL ALVAREZ admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de HURTO CALIFICADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Pena, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años de prisión, por aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es CUATRO AÑOS de prisión a la cual se le acuerda la rebaja de la mitad de la pena, esto es DOS años, por la admisión de los hechos por cuanto es un delito que recae en bienes de carácter disponible sin mediar violencia en su ejecución, en consecuencia, se determina la pena que en definitiva debe cumplir el acusado EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ, ampliamente identificado, en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA
DE LA PRIVATIVA JUDICIAL:
En relación con la solicitud de REVISIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se declara con lugar y se sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal con la presentación de dos fiadores, con reconocida buena conducta y con un ingreso mínimo mensual equivalente a 60 Unidades Tributarias cada uno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, o de residencia 3) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido en la ZONA Policial Nº 1 de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del acusado EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAMZI KARAM. Se admite parcialmente los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ, ampliamente identificado, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal con la presentación de dos fiadores, con reconocida buena conducta y con un ingreso mínimo mensual equivalente a 60 Unidades Tributarias cada uno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, o de residencia 3) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido en la ZONA Policial Nº 1 de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE